Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal
Ver BOE núm. 298, de 14-12-1999, pp. 43088-43099
Este texto de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal se ofrece
sólo como indicativo de su contenido, ya que posteriormente
a su promulgación ha sido modificada en algunos de sus párrafos
por Sentencia del Tribunal Constitucional número
292/2000, de 30 de noviembre de 2000, y también modificada
por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social (BOE número 313, de 31 de diciembre de
2003, pp. 46874-46992).
Es fundamental, e imprescindible, analizar el Real Decreto por el
que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal (ver BOE número
17 de 19 de enero de 2008, pp. 4103-4136).
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Texto de la Ley:
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto.
La
presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger,
en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las
libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas
físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal
y familiar.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1.
La presente Ley Orgánica será de aplicación
a los datos de carácter personal registrados en soporte físico,
que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de
uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
Se
regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento
de datos de carácter personal:
a)
Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español
en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable
del tratamiento.
b)
Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio
español, le sea de aplicación la legislación
española en aplicación de normas de Derecho Internacional
público.
c)
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido
en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento
de datos medios situados en territorio español, salvo que
tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2.
El régimen de protección de los datos de carácter
personal que se establece en la presente Ley Orgánica no
será de aplicación:
a)
A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio
de actividades exclusivamente personales o domésticas.
b)
A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección
de materias clasificadas.
c)
A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo
y de formas graves de delincuencia organizada.
No
obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará
previamente la existencia del mismo, sus características
generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
3.
Se regirán por sus disposiciones específicas, y por
lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica
los siguientes tratamientos de datos personales:
a)
Los ficheros regulados por la legislación de régimen
electoral.
b)
Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén
amparados por la legislación estatal o autonómica
sobre la función estadística pública.
c)
Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos
en los informes personales de calificación a que se refiere
la legislación del régimen del personal de las Fuerzas
Armadas.
d)
Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados
y rebeldes.
e)
Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante
la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la
materia.
Artículo
3. Definiciones.
A
los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá
por:
a)
Datos de carácter personal: cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
b)
Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso.
c)
Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos
de carácter automatizado o no, que permitan la recogida,
grabación, conservación, elaboración, modificación,
bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos
que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d)
Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica,
de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo,
que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e)
Afectado o interesado: persona física titular de los datos
que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c)
del presente artículo.
f)
Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales
de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse
a persona identificada o identificable.
g)
Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica,
autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que,
sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por
cuenta del responsable del tratamiento.
h)
Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad,
libre, inequívoca, específica e informada, mediante
la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales
que le conciernen.
i)
Cesión o comunicación de datos: toda revelación
de datos realizada a una persona distinta del interesado.
j)
Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta
puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una
norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el
abono de una contraprestación.
Tienen
la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente,
el censo promocional, los repertorios telefónicos en los
términos previstos por su normativa específica y las
listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que
contengan únicamente los datos de nombre, título,
profesión, actividad, grado académico, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo.
Asimismo,
tienen el carácter de fuentes de acceso público los
diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO
II
Principios
de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1.
Los datos de carácter personal sólo se podrán
recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho
tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación con el ámbito y las finalidades determinadas,
explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
2.
Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán
usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que
los datos hubieran sido recogidos.
No
se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos
con fines históricos, estadísticos o científicos.
3.
Los datos de carácter personal serán exactos y puestos
al día de forma que respondan con veracidad a la situación
actual del afectado.
4.
Si los datos de carácter personal registrados resultaran
ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados
y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados
o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados
reconoce el artículo 16.
5.
Los datos de carácter personal serán cancelados cuando
hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para
la cual hubieran sido recabados o registrados.
No
serán conservados en forma que permita la identificación
del interesado durante un período superior al necesario para
los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente
se determinará el procedimiento por el que, por excepción,
atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos
de acuerdo con la legislación específica, se decida
el mantenimiento integro de determinados datos.
6.
Los datos de carácter personal serán almacenados de
forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que
sean legalmente cancelados.
7.
Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos,
desleales o ilícitos.
Artículo
5. Derecho de información en la recogida de datos.
1.
Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán
ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
a)
De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los
destinatarios de la información.
b)
Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a
las preguntas que les sean planteadas.
c)
De las consecuencias de la obtención de los datos o de la
negativa a suministrarlos.
d)
De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e)
De la identidad y dirección del responsable del tratamiento
o, en su caso, de su representante.
Cuando
el responsable del tratamiento no esté establecido en el
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento
de datos medios situados en territorio español, deberá
designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite,
un representante en España, sin perjuicio de las acciones
que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las
advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3.
No será necesaria la información a que se refieren
las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se
deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se
solicitan o de las circunstancias en que se recaban.
4.
Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados
del interesado, éste deberá ser informado de forma
expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero
o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento
del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de
los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y
e) del apartado 1 del presente artículo.
5.
No será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento
tenga fines históricos, estadísticos o científicos,
o cuando la información al interesado resulte imposible o
exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección
de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la antigüedad de los datos
y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo,
tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se
destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial,
en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado
se le informará del origen de los datos y de la identidad
del responsable del tratamiento así como de los derechos
que le asisten.
Artículo
6. Consentimiento del afectado.
1.
El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá
el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley
disponga otra cosa.
2.
No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter
personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de
las Administraciones públicas en el ámbito de sus
competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato
de una relación negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento
de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital
del interesado en los términos del artículo 7, apartado
6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles
al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción
del interés legítimo perseguido por el responsable
del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos,
siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales
del interesado.
3.
El consentimiento a que se refiere el artículo podrá
ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le
atribuyan efectos retroactivos.
4.
En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado
para el tratamiento de los datos de carácter personal, y
siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá
oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos
relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto,
el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos
relativos al afectado.
Artículo
7. Datos especialmente protegidos.
1.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo
16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a
declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando
en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento
a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado
acerca de su derecho a no prestarlo.
2.
Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación sindical,
religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos
por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones
o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades
sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,
religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados
o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos
precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3.
Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán
ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés
general, así lo disponga una ley o el afectado consienta
expresamente.
4.
Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva
de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial
o étnico, o vida sexual.
5.
Los datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas sólo podrán
ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas
competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas
reguladoras.
6.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal
a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando
dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o
para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos
se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional
o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente
de secreto.
También
podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere
el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para
salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona,
en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente
incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo
8. Datos relativos a la salud.
Sin
perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto
de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios
públicos y privados y los profesionales correspondientes
podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter
personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan
o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo
9. Seguridad de los datos.
1.
El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento
deberán adoptar las medidas de índole técnica
y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos
de carácter personal y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de
la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los
riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción
humana o del medio físico o natural.
2.
No se registrarán datos de carácter personal en ficheros
que no reúnan las condiciones que se determinen por vía
reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad ya las de
los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones
que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en
el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo
7 de esta Ley.
Artículo
10. Deber de secreto.
El
responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase
del tratamiento de los datos de carácter personal están
obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber
de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después
de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su
caso, con el responsable del mismo.
Artículo
11. Comunicación de datos.
1.
Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento
de fines directamente relacionados con las funciones legítimas
del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2.
El consentimiento exigido en el apartado anterior no será
preciso:
a)
Cuando la cesión está autorizada en una ley.
b)
Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
c)
Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación
de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento
y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento
con ficheros de terceros.
En
este caso la comunicación sólo será legítima
en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d)
Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario
al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales
o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene
atribuidas.
Tampoco
será preciso el consentimiento cuando la comunicación
tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones
análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e)
Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas
y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
f)
Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos
a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera
acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos
en los términos establecidos en la legislación sobre
sanidad estatal o autonómica.
3.
Será nulo el consentimiento para la comunicación de
los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información
que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad
a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza
o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.
4.
El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable.
5.
Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal
se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia
de las disposiciones de la presente Ley.
6.
Si la comunicación se efectúa previo procedimiento
de disociación, no será aplicable lo establecido en
los apartados anteriores.
Artículo
12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1.
No se considerará comunicación de datos el acceso
de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para
la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
2.
La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá
estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito
o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración
y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado
del tratamiento únicamente tratará los datos conforme
a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los
aplicará o utilizará con fin distinto al que figure
en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su
conservación, a otras personas.
En
el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad
a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado
del tratamiento está obligado a implementar.
3.
Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de
carácter personal deberán ser destruidos o devueltos
al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o
documentos en que conste algún dato de carácter personal
objeto del tratamiento.
4.
En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos
a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones
del contrato, será considerado también responsable
del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera
incurrido personalmente.
TÍTULO
III
Derechos
de las personas
Artículo
13. Impugnación de valoraciones.
1.
Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de
datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2.
El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento,
cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter
personal que ofrezca una definición de sus características
o personalidad.
3.
En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información
del responsable del fichero sobre los criterios de valoración
y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para
adoptar la decisión en que consistió el acto.
4.
La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos,
basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá
tener valor probatorio a petición del afectado.
Artículo
14. Derecho de consulta al Registro General de Protección
de Datos.
Cualquier
persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la
existencia de tratamientos de datos de carácter personal,
sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.
El Registro General será de consulta pública y gratuita.
Artículo
15. Derecho de acceso.
1.
El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos
a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones
realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2.
La información podrá obtenerse mediante la mera consulta
de los datos por medio de su visualización, o la indicación
de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia,
telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible,
sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos
mecánicos específicos.
3.
El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo
podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses,
salvo que el interesado acredite un interés legítimo
al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.
Artículo
16. Derecho de rectificación y cancelación.
1.
El responsable del tratamiento tendrá la obligación
de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación
del interesado en el plazo de diez días.
2.
Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de
carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto
en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten
inexactos o incompletos.
3.
La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos,
conservándose únicamente a disposición de las
Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención
de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante
el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido
el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4.
Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar
la rectificación o cancelación efectuada a quien se
hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por
este último, que deberá también proceder a
la cancelación.
5.
Los datos de carácter personal deberán ser conservados
durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o,
en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad
responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo
17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
1.
Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición,
acceso, así como los de rectificación y cancelación
serán establecidos reglamentariamente.
2.
No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio
de los derechos de oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
Artículo
18. Tutela de los derechos.
1.
Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden
ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia
de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente
se determine.
2.
El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos de oposición, acceso, rectificación
o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la
Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo
competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3.
El plazo máximo en que debe dictarse la resolución
expresa de tutela de derechos será de seis meses.
4.
Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos
procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo
19. Derecho a indemnización.
1.
Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del
tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o
derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2.
Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad
se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora
del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.
3.
En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción
se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción
ordinaria.
TÍTULO
IV
Disposiciones
sectoriales
CAPÍTULO
I
Ficheros
de titularidad pública
Artículo
20. Creación, modificación o supresión.
1.
La creación, modificación o supresión de los
ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán
hacerse por medio de disposición general publicada en el
«Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial
correspondiente.
2.
Las disposiciones de creación o de modificación de
ficheros deberán indicar:
a)
La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
b)
Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos
de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c)
El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
d)
La estructura básica del fichero y la descripción
de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el
mismo.
e)
Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso,
las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
f)
Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
g)
Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
h)
Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico,
medio o alto exigible.
3.
En las disposiciones que se dicten para la supresión de los
ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su
caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo
21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.
1.
Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por
las Administraciones públicas para el desempeño de
sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones
públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de
competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la
comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones
de creación del fichero o por disposición de superior
rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por
objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
2.
Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los
datos de carácter personal que una Administración
pública obtenga o elabore con destino a otra.
3.
No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b).
la
comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al
público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad
privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una
ley prevea otra cosa.
4.
En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo
no será necesario el consentimiento del afectado a que se
refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo
22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los
ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan
datos de carácter personal que, por haberse recogido para
fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente,
estarán sujetos al régimen general de la presente
Ley.
2.
La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter
personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento
de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos
y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención
de un peligro real para la seguridad pública o para la represión
de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos
establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías
en función de su grado de fiabilidad.
3.
La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que
sea absolutamente necesario para los fines de una investigación
concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación
administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los
órganos jurisdiccionales.
4.
Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron
su almacenamiento.
A
estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado
y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener
los datos hasta la conclusión de una investigación
o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en
especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y
la prescripción de responsabilidad.
Artículo
23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y
cancelación.
1.
Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se
refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán
denegar el acceso, la rectificación o cancelación
en función de los peligros que pudieran derivarse para la
defensa del Estado o la seguridad pública, la protección
de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las
investigaciones que se estén realizando.
2.
Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere
el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo
objeto de actuaciones inspectoras.
3.
El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá
ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección
de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma
en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía
propios de éstas, o por las Administraciones tributarias
autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia
o improcedencia de la denegación.
Artículo
24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1.
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando la información al
afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones
de control y verificación de las Administraciones públicas
o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública
o a la persecución de infracciones penales o administrativas.
2.
Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo
16 no será de aplicación si, ponderados los intereses
en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden
al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público
o ante intereses de terceros más dignos de protección.
Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase
lo dispuesto en este apartado, dictará resolución
motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste
a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de
Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente
de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO
II
Ficheros
de titularidad privada
Artículo
25. Creación.
Podrán
crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter
personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad
u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular
y se respeten las garantías que esta Ley establece para la
protección de las personas.
Artículo
26. Notificación e inscripción registral.
1.
Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros
de datos de carácter personal lo notificará previamente
a la Agencia de Protección de Datos.
2.
Por vía reglamentaria se procederá a la regulación
detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación,
entre los cuales figurarán necesariamente el responsable
del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo
de datos de carácter personal que contiene, las medidas de
seguridad, con indicación del nivel básico, medio
o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal
que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos
que se prevean a países terceros.
3.
Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de
Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado,
en su responsable y en la dirección de su ubicación.
4.
El Registro General de Protección de Datos inscribirá
el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos
exigibles.
En
caso contrario podrá pedir que se completen los datos que
falten o se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido
un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción
sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto
sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado
a todos los efectos.
Artículo
27. Comunicación de la cesión de datos.
1.
El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe
la primera cesión de datos, deberá informar de ello
a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero,
la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección
del cesionario.
2.
La obligación establecida en el apartado anterior no existirá
en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y
6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta
por ley.
Artículo
28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.
1.
Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las
listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que
se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse
a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad
a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales
por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes
requerirá el consentimiento del interesado, que podrá
ser revocado en cualquier momento.
2.
Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable
del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales
indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse
para fines de publicidad o prospección comercial.
Los
interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión
de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo
promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas
fuentes.
La
atención a la solicitud de exclusión de la información
innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de
los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá
realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones
que se realicen mediante consulta o comunicación telemática
y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea
el soporte en que se edite.
3.
Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro
o algún otro soporte físico, perderán el carácter
de fuente accesible con la nueva edición que se publique.
En
el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la
lista en formato electrónico, ésta perderá
el carácter de fuente de acceso público en el plazo
de un año, contado desde el momento de su obtención.
4. Los
datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán por su normativa
específica.
Artículo
29. Prestación de servicios de información sobre solvencia
patrimonial y crédito.
1.
Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán
tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros
y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto
o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con
su consentimiento.
2.
Podrán tratarse también datos de carácter personal
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias
facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta
o interés. En estos casos se notificará a los interesados
respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal
en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro,
una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará
de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos,
en los términos establecidos por la presente Ley.
3.
En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores,
cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento
le comunicará los datos, así como las evaluaciones
y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante
los últimos seis meses y el nombre y dirección de
la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4.
Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter
personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica
de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a
más de seis años, siempre que respondan con veracidad
a la situación actual de aquéllos.
Artículo
30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección
comercial.
1.
Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto
de documentos, publicidad., venta a distancia, prospección
comercial y otras actividades análogas, utilizarán
nombres y direcciones u otros datos de carácter personal
cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público
o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos
con su consentimiento.
2.
Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público.
de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que
se dirija al interesado se informará del origen de los datos
y de la identidad del responsable del tratamiento, así como
de los derechos que le asisten.
3.
En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán
derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal,
así como del resto de información a que se refiere
el artículo 15.
4.
Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición
y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en
cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose
las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su
simple solicitud.
Artículo
31. Censo promocional.
1.
Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la
actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras
actividades análogas, podrán solicitar del Instituto
Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes
de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional,
formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan
en el censo electoral.
2.
El uso de cada lista de censo promociona1 tendrá un plazo
de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista
perderá su carácter de fuente de acceso público.
3.
Los procedimientos mediante los que los interesados podrán
solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán
reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán
gratuitos para los interesados, se incluirá el documento
de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista
actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios
de los que así lo hayan solicitado.
4.
Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación
de la citada lista en soporte informático.
Artículo
32. Códigos tipo.
1.
Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones
de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública
y privada, así como las organizaciones en que se agrupen,
podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones
de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos
aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos,
obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información
personal, así como las garantías, en su ámbito,
para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto
a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas
de desarrollo.
2.
Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales
detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos
de aplicación.
En
el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen
directamente al código, las instrucciones u órdenes
que los establecieran deberán respetar los principios fijados
en aquél.
3. Los
códigos tipo tendrán el carácter de códigos
deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo
ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección
de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo
41. El Registro General de Protección de Datos podrá
denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta
a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo,
en este caso, el Director de la Agencia de Protección de
Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones
oportunas.
TÍTULO
V
Movimiento
internacional de datos
Artículo
33. Norma general.
1.
No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas
de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento
o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino
a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además
de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización
previa del Director de la Agencia de Protección de Datos,
que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías
adecuadas.
2.
El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece
el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección
de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en
la transferencia o categoría de transferencia de datos. En
particular, se tomará en consideración la naturaleza
de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento
o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país
de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales,
vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido
de los informes de la Comisión de la Unión Europea,
así como las normas profesionales y las medidas de seguridad
en vigor en dichos países.
Artículo
34. Excepciones.
Lo
dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
a)
Cuando la transferencia internacional de datos de carácter
personal resulte de la aplicación de tratados o convenios
en los que sea parte España.
b)
Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar
auxilio judicial internacional.
c)
Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión
de servicios sanitarios.
d)
Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación
específica.
e)
Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco
a la transferencia prevista.
f)
Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de
un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para
la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición
del afectado.
g)
Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración
o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés
del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.
h)
Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para
la salvaguarda de un interés público.
Tendrá
esta consideración la transferencia solicitada por una Administración
fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando
la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o
defensa de un derecho en un proceso judicial.
j)
Cuando la transferencia se efectúe, a petición de
persona con interés legítimo, desde un Registro público
y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
k)
Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de
la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión
de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias,
haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.
TÍTULO
VI
Agencia
de Protección de Datos
Artículo
35. Naturaleza y régimen jurídico.
1.
La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública
y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones
públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá
por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que
será aprobado por el Gobierno.
2.
En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de
lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad
con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación
estará sujeta al derecho privado.
3.
Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren
la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados
por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal
contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones
asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado
a guardar secreto de los datos de carácter personal de que
conozca en el desarrollo de su función.
4.
La Agencia de Protección de Datos contará, para el
cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
a)
Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b)
Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como
los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera
otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5.
La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará
con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto
y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la
debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
36. El Director.
1.
El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la
Agencia y ostenta su representación. Será nombrado,
de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto,
por un período de cuatro años.
2.
Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad
y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño
de aquéllas.
En
todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo
en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio
de sus funciones.
3.
El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo
cesará antes de la expiración del período a
que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente,
en el que necesariamente serán oídos los restantes
miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,
incompatibilidad o condena por delito doloso.
4.
El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá
la consideración de alto cargo y quedará en la situación
de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando
una función pública. En el supuesto de que sea nombrado
para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal,
pasará asimismo a la situación administrativa de servicios
especiales.
Artículo
37. Funciones.
1.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a)
Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección
de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo
a los derechos de información, acceso, rectificación,
oposición y cancelación de datos.
b)
Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
c)
Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros
órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos
a los principios de la presente Ley.
d)
Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas.
e)
Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos
en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
f)
Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos,
previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas
necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a
las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación
de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando
no se ajuste a sus disposiciones.
g)
Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos
por el Título VII de la presente Ley.
h)
Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley.
i)
Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información
estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
j)
Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos
con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente
una relación de dichos ficheros con la información
adicional que el Director de la Agencia determine.
k)
Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l)
Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en
relación con los movimientos internacionales de datos, así
como desempeñar las funciones de cooperación internacional
en materia de protección de datos personales.
m)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la
Función Estadística Pública establece respecto
a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico,
así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre
las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines
exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que
se refiere el artículo 46.
n)
Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
2.
Las resoluciones de la Agencia Española de Protección
de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas
a los interesados. La publicación se realizará preferentemente
a través de medios informáticos o telemáticos.
Reglamentariamente
podrán establecerse los términos en que se lleve a
cabo la publicidad de las citadas resoluciones.
Lo
establecido en los párrafos anteriores no será aplicable
a las resoluciones referentes a la inscripción de un fichero
o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos
ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción
en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo
32 de esta ley orgánica.
[El
apartado 2 de este artículo ha sido añadido por el
art. 82.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 31-12-2003,
pp. 46874-46992).]
Artículo
38. Consejo Consultivo.
El
Director de la Agencia de Protección de Datos estará
asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes
miembros:
Un
Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un
Senador, propuesto por el Senado.
Un
representante de la Administración Central, designado por
el Gobierno.
Un
representante de la Administración Local, propuesto por la
Federación Española de Municipios y Provincias.
Un
miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un
experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un
representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo
que se prevea reglamentariamente.
Un
representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado
una agencia de protección de datos en su ámbito territorial,
propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva
Comunidad Autónoma.
Un
representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta
se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El
funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo
39. El Registro General de Protección de Datos.
1.
El Registro General de Protección de Datos es un órgano
integrado en la Agencia de Protección de Datos.
2.
Serán objeto de inscripción en el Registro General
de Protección de Datos:
a)
Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.
b)
Los ficheros de titularidad privada.
c)
Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d)
Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de
la presente Ley.
e)
Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información, acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
3.
Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento
de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública
como de titularidad privada, en el Registro General de Protección
de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación,
cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones
correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo
40. Potestad de inspección.
1.
Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros
a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones
precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A
tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío
de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren
depositados, así como inspeccionar los equipos físicos
y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo
a los locales donde se hallen instalados.
2.
Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere
el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad
pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán
obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan
en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después
de haber cesado en las mismas.
Artículo
41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.
1.
Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas
en el artículo 37, a excepción de las mencionadas
en los apartados j), k) y 1), y en los apartados f) y g) en lo que
se refiere a las transferencias internacionales de datos, así
como en los artículos 46 y 49, en relación con sus
específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten
a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados
por las Comunidades Autónomas y por la Administración
Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes
de cada Comunidad, que tendrán la consideración de
autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia
y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2.
Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener
sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias
que se les reconoce sobre los mismos.
3.
El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá
convocar regularmente a los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional
y coordinación de criterios o procedimientos de actuación.
El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán
solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo
42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su
exclusiva competencia.
1.
Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate
que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en
materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine
en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2.
Si la Administración pública correspondiente no cumpliera
el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por
aquella Administración.
TÍTULO
VII
Infracciones
y sanciones
Artículo
43. Responsables.
1.
Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos
estarán sujetos al régimen sancionador establecido
en la presente Ley.
2.
Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones
públicas se estará, en cuanto al procedimiento ya
las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado
2.
Artículo
44. Tipos de infracciones.
1.
Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy
graves.
2.
Son infracciones leves:
a)
No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de
rectificación o cancelación de los datos personales
objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b)
No proporcionar la información que solicite la Agencia de
Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que
tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no
sustantivos de la protección de datos.
c)
No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter
personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando
no sea constitutivo de infracción grave.
d)
Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los
propios afectados sin proporcionarles la información que
señala el artículo 5 de la presente Ley.
e)
Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo
10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.
3.
Son infracciones graves:
a)
Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública
o iniciar la recogida de datos de carácter personal para
los mismos, sin autorización de disposición general,
publicada en el «Boletín Oficial del Estado»
o Diario oficial correspondiente.
b)
Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada
o iniciar la recogida de datos de carácter personal para
los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto
legítimo de la empresa o entidad.
c)
Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin
recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en
los casos en que éste sea exigible.
d)
Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente
con conculcación de los principios y garantías establecidos
en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección
que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando
no constituya infracción muy grave.
e)
El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los
derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar
la información que sea solicitada.
f)
Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar
las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente
procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas
que la presente Ley ampara.
g)
La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos
de carácter personal incorporados a ficheros que contengan
datos relativos a la comisión de infracciones administrativas
o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación
de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así
como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos
de carácter personal suficientes para obtener una evaluación
de la personalidad del individuo.
h)
Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan
datos de carácter personal sin las debidas condiciones de
seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i)
No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones
previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así
como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones
deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j)
La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
k)
No inscribir el fichero de datos de carácter personal en
el Registro General de Protección Datos, cuando haya sido
requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección
de Datos.
l)
Incumplir el deber de información que se establece en los
artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan
sido recabados de persona distinta del afectado.
4.
Son infracciones muy graves:
a)
La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
b)
La comunicación o cesión de los datos de carácter
personal, fuera de los casos en que estén permitidas.
c)
Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que
se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el
consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos
referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga
una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar
la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo
7.
d)
No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos
de carácter personal cuando sea requerido para ello por el
Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas
titulares del derecho de acceso.
e)
La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter
personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos
para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin
autorización del Director de la Agencia de Protección
de Datos.
f)
Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima
o con menosprecio de los principios y garantías que les sean
de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra
el ejercicio de los derechos fundamentales.
g)
La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos
de carácter personal a que hacen referencia los apartados
2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido
recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas
afectadas.
h)
No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación, cancelación
u oposición.
i)
No atender de forma sistemática el deber legal de notificación
de la inclusión de datos de carácter personal en un
fichero.
Artículo
45. Tipo de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de
100.000 a 10.000.000 de pesetas.
2.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000
a 50.000.000 de pesetas.
3.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de
50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen
de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado
de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios
causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier
otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.
5.
Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara
una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado
o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador
establecerá la cuantía de la sanción aplicando
la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente
en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso
de que se trate.
6.
En ningún caso podrá imponerse una sanción
más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción
en la que se integre la que se pretenda sancionar.
7.
El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía
de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten
los índices de precios.
Artículo
46. Infracciones de las Administraciones públicas.
1.
Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 4 fuesen
cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones
públicas, el Director de la Agencia de Protección
de Datos dictará una resolución estableciendo las
medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos
de la infracción.
Esta
resolución se notificará al responsable del fichero,
al órgano del que dependa jerárquicamente y a los
afectados si los hubiera.
2.
El Director de la Agencia podrá proponer también la
iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran.
El
procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas
en la legislación sobre régimen disciplinario de las
Administraciones públicas.
3.
Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan
en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
4.
El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo
las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte
al amparo de los apartados anteriores.
Artículo
47. Prescripción.
1.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves al año.
2.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido.
3.
Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses
por causas no imputables al presunto infractor.
4.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos
años y las impuestas por faltas leves al año.
5.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado
durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo
48. Procedimiento sancionador.
1.
Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento
a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición
de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
2.
Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía
administrativa.
3.
Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española
de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que
a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
tendrán una duración máxima de seis meses.
[El
apartado 3 de este artículo ha sido añadido por el
art. 82.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 31-12-2003,
pp. 46874-46992).]
Artículo
49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En
los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de
utilización o cesión ilícita de los datos de
carácter personal en que se impida gravemente o se atente
de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos
y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución
y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora,
requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter
personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación
en la utilización o cesión ilícita de los datos.
Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección
de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar
tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de
las personas afectadas.
Disposición
adicional primera. Ficheros preexistentes.
Los
ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro
General de Protección de Datos deberán adecuarse a
la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años,
a contar desde su entrada en vigor.
En
dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán
ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las
Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad
pública, deberán aprobar la pertinente disposición
de regulación del fichero o adaptar la existente.
En
el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación
a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista
en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el
plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995,
sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación por parte de los afectados.
Disposición
adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de las
Administraciones públicas.
1.
La Administración General del Estado y las Administraciones
de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto
Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado,
una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre,
apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en
los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes
a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación
de ficheros o registros de población.
2.
Los ficheros o registros de población tendrán como
finalidad la comunicación de los distintos órganos
de cada Administración pública con los interesados
residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones
jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas
de las Administraciones públicas.
Disposición
adicional tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social.
Los
expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles
de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen
de las personas, no podrán ser consultados sin que medie
consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta
años desde la fecha de aquéllos.
En
este último supuesto, la Administración General del
Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los
afectados, pondrá a disposición del solicitante la
documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos
en el párrafo anterior, mediante la utilización de
los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Disposición
adicional cuarta. Modificación del artículo 112.4
de la Ley General Tributaria.
El
apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria
pasa a tener la siguiente redacción:
«4.
La cesión de aquellos datos de carácter personal,
objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración
tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en
los apartados anteriores de este artículo o en otra norma
de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.
En
este ámbito tampoco será de aplicación lo que
respecto a las Administraciones públicas establece el apartado
1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección
de Datos de carácter personal.»
Disposición
adicional quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos
autonómicos semejantes.
Lo
dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio
de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos
análogos de las Comunidades Autónomas.
Disposición
adicional sexta. Modificación del artículo 24.3 de
la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
Se
modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Las
entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes
que contengan datos de carácter personal para la liquidación
de siniestros y la colaboración estadístico actuarial
con la finalidad de permitir la tarificación y selección
de riesgos y la elaboración de estudios de técnica
aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no
requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí
la comunicación al mismo de la posible cesión de sus
datos personales a ficheros comunes para los fines señalados
con expresa indicación del responsable para que se puedan
ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación
previstos en la ley.
También
podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir
el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del
afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación
al afectado, en la primera introducción de sus datos, de
quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
En
todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán
ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.»
Disposición
transitoria primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales.
La
Agencia de Protección de Datos será el organismo competente
para la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto
de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional
del que sea parte España que
atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras
no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo
del Convenio.
Disposición
transitoria segunda. Utilización del censo promocional.
Reglamentariamente
se desarrollarán los procedimientos de formación del
censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de
puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de
las listas difundidas.
El Reglamento
establecerá los plazos para la puesta en operación
del censo promocional.
Disposición
transitoria tercera. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta
tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición
final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio
rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los
Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio,
y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente
Ley.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Queda
derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Disposición
final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El
Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones
reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo
de la presente Ley.
Disposición
final segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.
Los
Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo
4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la disposición
adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la
final primera tienen el carácter de Ley ordinaria.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado
desde su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
Por
tanto,
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid,
13 de diciembre de 1999.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
MARÍA AZNAR LÓPEZ
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