| Ley 
              Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección 
              de Datos de Carácter Personal 
 Ver BOE núm. 298, de 14-12-1999, pp. 43088-43099
 
 Este texto de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, 
              de Protección de Datos de Carácter Personal se ofrece 
              sólo como indicativo de su contenido, ya que posteriormente 
              a su promulgación ha sido modificada en algunos de sus párrafos 
              por  Sentencia del Tribunal Constitucional número 
              292/2000, de 30 de noviembre de 2000, y también modificada 
              por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas 
              y del orden social (BOE número 313, de 31 de diciembre de 
              2003, pp. 46874-46992).
 
 Es fundamental, e imprescindible, analizar el Real Decreto por el 
              que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 
              Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección 
              de Datos de Carácter Personal (ver BOE número 
              17 de 19 de enero de 2008, pp. 4103-4136).
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              Texto de la Ley: A 
              todos los que la presente vieren y entendieren.  Sabed: 
              Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la 
              siguiente Ley Orgánica.  TÍTULO 
              I Disposiciones 
              generales
 Artículo 1. Objeto.
 La 
              presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, 
              en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las 
              libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas 
              físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal 
              y familiar.    Artículo 
              2. Ámbito de aplicación.  1. 
              La presente Ley Orgánica será de aplicación 
              a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, 
              que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de 
              uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. 
               Se 
              regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento 
              de datos de carácter personal:  a) 
              Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español 
              en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable 
              del tratamiento.  b) 
              Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio 
              español, le sea de aplicación la legislación 
              española en aplicación de normas de Derecho Internacional 
              público.  c) 
              Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido 
              en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento 
              de datos medios situados en territorio español, salvo que 
              tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito. 
               2. 
              El régimen de protección de los datos de carácter 
              personal que se establece en la presente Ley Orgánica no 
              será de aplicación:  a) 
              A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio 
              de actividades exclusivamente personales o domésticas.  b) 
              A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección 
              de materias clasificadas.  c) 
              A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo 
              y de formas graves de delincuencia organizada.  No 
              obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará 
              previamente la existencia del mismo, sus características 
              generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos. 
               3. 
              Se regirán por sus disposiciones específicas, y por 
              lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica 
              los siguientes tratamientos de datos personales:  a) 
              Los ficheros regulados por la legislación de régimen 
              electoral.  b) 
              Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén 
              amparados por la legislación estatal o autonómica 
              sobre la función estadística pública.  c) 
              Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos 
              en los informes personales de calificación a que se refiere 
              la legislación del régimen del personal de las Fuerzas 
              Armadas.  d) 
              Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados 
              y rebeldes.  e) 
              Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante 
              la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos 
              de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la 
              materia.  Artículo 
              3. Definiciones.  A 
              los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá 
              por:  a) 
              Datos de carácter personal: cualquier información 
              concerniente a personas físicas identificadas o identificables. 
               b) 
              Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, 
              cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, 
              almacenamiento, organización y acceso.  c) 
              Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos 
              de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, 
              grabación, conservación, elaboración, modificación, 
              bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos 
              que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. 
               d) 
              Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, 
              de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, 
              que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. 
               e) 
              Afectado o interesado: persona física titular de los datos 
              que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) 
              del presente artículo.  f) 
              Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales 
              de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse 
              a persona identificada o identificable.  g) 
              Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, 
              autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, 
              sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por 
              cuenta del responsable del tratamiento.  h) 
              Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, 
              libre, inequívoca, específica e informada, mediante 
              la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales 
              que le conciernen.  i) 
              Cesión o comunicación de datos: toda revelación 
              de datos realizada a una persona distinta del interesado.  j) 
              Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta 
              puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una 
              norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el 
              abono de una contraprestación.  Tienen 
              la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, 
              el censo promocional, los repertorios telefónicos en los 
              términos previstos por su normativa específica y las 
              listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que 
              contengan únicamente los datos de nombre, título, 
              profesión, actividad, grado académico, dirección 
              e indicación de su pertenencia al grupo.  Asimismo, 
              tienen el carácter de fuentes de acceso público los 
              diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. 
                 TÍTULO 
              II  Principios 
              de la protección de datos 
 Artículo 4. Calidad de los datos.
 1. 
              Los datos de carácter personal sólo se podrán 
              recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho 
              tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en 
              relación con el ámbito y las finalidades determinadas, 
              explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 
               2. 
              Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán 
              usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que 
              los datos hubieran sido recogidos.  No 
              se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos 
              con fines históricos, estadísticos o científicos. 
               3. 
              Los datos de carácter personal serán exactos y puestos 
              al día de forma que respondan con veracidad a la situación 
              actual del afectado.  4. 
              Si los datos de carácter personal registrados resultaran 
              ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados 
              y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados 
              o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados 
              reconoce el artículo 16.  5. 
              Los datos de carácter personal serán cancelados cuando 
              hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para 
              la cual hubieran sido recabados o registrados.  No 
              serán conservados en forma que permita la identificación 
              del interesado durante un período superior al necesario para 
              los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. 
               Reglamentariamente 
              se determinará el procedimiento por el que, por excepción, 
              atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos 
              de acuerdo con la legislación específica, se decida 
              el mantenimiento integro de determinados datos.  6. 
              Los datos de carácter personal serán almacenados de 
              forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que 
              sean legalmente cancelados.  7. 
              Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, 
              desleales o ilícitos.  Artículo 
              5. Derecho de información en la recogida de datos.  1. 
              Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán 
              ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: 
               a) 
              De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter 
              personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los 
              destinatarios de la información.  b) 
              Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a 
              las preguntas que les sean planteadas.  c) 
              De las consecuencias de la obtención de los datos o de la 
              negativa a suministrarlos.  d) 
              De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, 
              cancelación y oposición.  e) 
              De la identidad y dirección del responsable del tratamiento 
              o, en su caso, de su representante.  Cuando 
              el responsable del tratamiento no esté establecido en el 
              territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento 
              de datos medios situados en territorio español, deberá 
              designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, 
              un representante en España, sin perjuicio de las acciones 
              que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 
               2. 
              Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, 
              figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las 
              advertencias a que se refiere el apartado anterior.  3. 
              No será necesaria la información a que se refieren 
              las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se 
              deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se 
              solicitan o de las circunstancias en que se recaban.  4. 
              Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados 
              del interesado, éste deberá ser informado de forma 
              expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero 
              o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento 
              del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con 
              anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de 
              los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y 
              e) del apartado 1 del presente artículo.  5. 
              No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 
              anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento 
              tenga fines históricos, estadísticos o científicos, 
              o cuando la información al interesado resulte imposible o 
              exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección 
              de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración 
              al número de interesados, a la antigüedad de los datos 
              y a las posibles medidas compensatorias.  Asimismo, 
              tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando 
              los datos procedan de fuentes accesibles al público y se 
              destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, 
              en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado 
              se le informará del origen de los datos y de la identidad 
              del responsable del tratamiento así como de los derechos 
              que le asisten.  Artículo 
              6. Consentimiento del afectado.  1. 
              El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá 
              el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley 
              disponga otra cosa.  2. 
              No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter 
              personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de 
              las Administraciones públicas en el ámbito de sus 
              competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato 
              de una relación negocial, laboral o administrativa y sean 
              necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento 
              de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital 
              del interesado en los términos del artículo 7, apartado 
              6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles 
              al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción 
              del interés legítimo perseguido por el responsable 
              del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, 
              siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales 
              del interesado.  3. 
              El consentimiento a que se refiere el artículo podrá 
              ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le 
              atribuyan efectos retroactivos.  4. 
              En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado 
              para el tratamiento de los datos de carácter personal, y 
              siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá 
              oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos 
              relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, 
              el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos 
              relativos al afectado.  Artículo 
              7. Datos especialmente protegidos.  1. 
              De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 
              16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a 
              declarar sobre su ideología, religión o creencias. 
               Cuando 
              en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento 
              a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado 
              acerca de su derecho a no prestarlo.  2. 
              Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado 
              podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter 
              personal que revelen la ideología, afiliación sindical, 
              religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos 
              por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones 
              o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades 
              sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, 
              religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados 
              o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos 
              precisará siempre el previo consentimiento del afectado. 
               3. 
              Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen 
              racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán 
              ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés 
              general, así lo disponga una ley o el afectado consienta 
              expresamente.  4. 
              Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva 
              de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, 
              afiliación sindical, religión, creencias, origen racial 
              o étnico, o vida sexual.  5. 
              Los datos de carácter personal relativos a la comisión 
              de infracciones penales o administrativas sólo podrán 
              ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas 
              competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas 
              reguladoras.  6. 
              No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán 
              ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal 
              a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando 
              dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o 
              para el diagnóstico médicos, la prestación 
              de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión 
              de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos 
              se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional 
              o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente 
              de secreto.  También 
              podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere 
              el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para 
              salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, 
              en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente 
              incapacitado para dar su consentimiento.  Artículo 
              8. Datos relativos a la salud.  Sin 
              perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto 
              de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios 
              públicos y privados y los profesionales correspondientes 
              podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter 
              personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan 
              o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto 
              en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad. 
               Artículo 
              9. Seguridad de los datos.  1. 
              El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento 
              deberán adoptar las medidas de índole técnica 
              y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos 
              de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, 
              tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de 
              la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los 
              riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción 
              humana o del medio físico o natural.  2. 
              No se registrarán datos de carácter personal en ficheros 
              que no reúnan las condiciones que se determinen por vía 
              reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad ya las de 
              los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 
               3. 
              Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones 
              que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en 
              el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 
              7 de esta Ley.  Artículo 
              10. Deber de secreto.  El 
              responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase 
              del tratamiento de los datos de carácter personal están 
              obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber 
              de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después 
              de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su 
              caso, con el responsable del mismo.  Artículo 
              11. Comunicación de datos.  1. 
              Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo 
              podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento 
              de fines directamente relacionados con las funciones legítimas 
              del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 
               2. 
              El consentimiento exigido en el apartado anterior no será 
              preciso:  a) 
              Cuando la cesión está autorizada en una ley.  b) 
              Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. 
               c) 
              Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación 
              de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento 
              y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento 
              con ficheros de terceros.  En 
              este caso la comunicación sólo será legítima 
              en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.  d) 
              Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario 
              al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales 
              o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene 
              atribuidas.  Tampoco 
              será preciso el consentimiento cuando la comunicación 
              tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones 
              análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. 
               e) 
              Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas 
              y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines 
              históricos, estadísticos o científicos.  f) 
              Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos 
              a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera 
              acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos 
              en los términos establecidos en la legislación sobre 
              sanidad estatal o autonómica.  3. 
              Será nulo el consentimiento para la comunicación de 
              los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información 
              que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad 
              a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza 
              o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 
               4. 
              El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter 
              personal tiene también un carácter de revocable.  5. 
              Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal 
              se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia 
              de las disposiciones de la presente Ley.  6. 
              Si la comunicación se efectúa previo procedimiento 
              de disociación, no será aplicable lo establecido en 
              los apartados anteriores.  Artículo 
              12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.  1. 
              No se considerará comunicación de datos el acceso 
              de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para 
              la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 
               2. 
              La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá 
              estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito 
              o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración 
              y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado 
              del tratamiento únicamente tratará los datos conforme 
              a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los 
              aplicará o utilizará con fin distinto al que figure 
              en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su 
              conservación, a otras personas.  En 
              el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad 
              a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado 
              del tratamiento está obligado a implementar.  3. 
              Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de 
              carácter personal deberán ser destruidos o devueltos 
              al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o 
              documentos en que conste algún dato de carácter personal 
              objeto del tratamiento.  4. 
              En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos 
              a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones 
              del contrato, será considerado también responsable 
              del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera 
              incurrido personalmente.    TÍTULO 
              III  Derechos 
              de las personas 
 Artículo 
              13. Impugnación de valoraciones.
 1. 
              Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión 
              con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera 
              significativa, que se base únicamente en un tratamiento de 
              datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. 
               2. 
              El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones 
              privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, 
              cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter 
              personal que ofrezca una definición de sus características 
              o personalidad.  3. 
              En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información 
              del responsable del fichero sobre los criterios de valoración 
              y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para 
              adoptar la decisión en que consistió el acto.  4. 
              La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, 
              basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá 
              tener valor probatorio a petición del afectado.  Artículo 
              14. Derecho de consulta al Registro General de Protección 
              de Datos.  Cualquier 
              persona podrá conocer, recabando a tal fin la información 
              oportuna del Registro General de Protección de Datos, la 
              existencia de tratamientos de datos de carácter personal, 
              sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. 
              El Registro General será de consulta pública y gratuita. 
               Artículo 
              15. Derecho de acceso.  1. 
              El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente 
              información de sus datos de carácter personal sometidos 
              a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones 
              realizadas o que se prevén hacer de los mismos.  2. 
              La información podrá obtenerse mediante la mera consulta 
              de los datos por medio de su visualización, o la indicación 
              de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, 
              telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, 
              sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos 
              mecánicos específicos.  3. 
              El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo 
              podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, 
              salvo que el interesado acredite un interés legítimo 
              al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.  Artículo 
              16. Derecho de rectificación y cancelación.  1. 
              El responsable del tratamiento tendrá la obligación 
              de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación 
              del interesado en el plazo de diez días.  2. 
              Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de 
              carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto 
              en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten 
              inexactos o incompletos.  3. 
              La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, 
              conservándose únicamente a disposición de las 
              Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención 
              de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante 
              el plazo de prescripción de éstas.  Cumplido 
              el citado plazo deberá procederse a la supresión. 
               4. 
              Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados 
              previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar 
              la rectificación o cancelación efectuada a quien se 
              hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por 
              este último, que deberá también proceder a 
              la cancelación.  5. 
              Los datos de carácter personal deberán ser conservados 
              durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, 
              en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad 
              responsable del tratamiento y el interesado.  Artículo 
              17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación 
              o cancelación.  1. 
              Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, 
              acceso, así como los de rectificación y cancelación 
              serán establecidos reglamentariamente.  2. 
              No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio 
              de los derechos de oposición, acceso, rectificación 
              o cancelación.  Artículo 
              18. Tutela de los derechos.  1. 
              Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden 
              ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia 
              de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente 
              se determine.  2. 
              El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio 
              de los derechos de oposición, acceso, rectificación 
              o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la 
              Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo 
              competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá 
              asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación. 
               3. 
              El plazo máximo en que debe dictarse la resolución 
              expresa de tutela de derechos será de seis meses.  4. 
              Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos 
              procederá recurso contencioso-administrativo.  Artículo 
              19. Derecho a indemnización.  1. 
              Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo 
              dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del 
              tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o 
              derechos tendrán derecho a ser indemnizados.  2. 
              Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad 
              se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora 
              del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas. 
               3. 
              En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción 
              se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción 
              ordinaria.    TÍTULO 
              IV  Disposiciones 
              sectoriales 
 CAPÍTULO 
              I  Ficheros 
              de titularidad pública 
 Artículo 
              20. Creación, modificación o supresión.
 1. 
              La creación, modificación o supresión de los 
              ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán 
              hacerse por medio de disposición general publicada en el 
              «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial 
              correspondiente.  2. 
              Las disposiciones de creación o de modificación de 
              ficheros deberán indicar:  a) 
              La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.  b) 
              Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos 
              de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos. 
               c) 
              El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal. 
               d) 
              La estructura básica del fichero y la descripción 
              de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el 
              mismo.  e) 
              Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, 
              las transferencias de datos que se prevean a países terceros. 
               f) 
              Los órganos de las Administraciones responsables del fichero. 
               g) 
              Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos 
              de acceso, rectificación, cancelación y oposición. 
               h) 
              Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, 
              medio o alto exigible.  3. 
              En las disposiciones que se dicten para la supresión de los 
              ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su 
              caso, las previsiones que se adopten para su destrucción. 
               Artículo 
              21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas. 
               1. 
              Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por 
              las Administraciones públicas para el desempeño de 
              sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones 
              públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de 
              competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la 
              comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones 
              de creación del fichero o por disposición de superior 
              rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por 
              objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, 
              estadísticos o científicos.  2. 
              Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los 
              datos de carácter personal que una Administración 
              pública obtenga o elabore con destino a otra.  3. 
              No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b).  la 
              comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al 
              público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad 
              privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una 
              ley prevea otra cosa.  4. 
              En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo 
              no será necesario el consentimiento del afectado a que se 
              refiere el artículo 11 de la presente Ley.  Artículo 
              22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  Los 
              ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan 
              datos de carácter personal que, por haberse recogido para 
              fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, 
              estarán sujetos al régimen general de la presente 
              Ley.  2. 
              La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter 
              personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento 
              de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos 
              y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención 
              de un peligro real para la seguridad pública o para la represión 
              de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos 
              establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías 
              en función de su grado de fiabilidad.  3. 
              La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 
              de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 
              7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que 
              sea absolutamente necesario para los fines de una investigación 
              concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación 
              administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones 
              formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los 
              órganos jurisdiccionales.  4. 
              Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán 
              cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron 
              su almacenamiento.  A 
              estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado 
              y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener 
              los datos hasta la conclusión de una investigación 
              o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en 
              especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y 
              la prescripción de responsabilidad.  Artículo 
              23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y 
              cancelación.  1. 
              Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se 
              refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán 
              denegar el acceso, la rectificación o cancelación 
              en función de los peligros que pudieran derivarse para la 
              defensa del Estado o la seguridad pública, la protección 
              de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las 
              investigaciones que se estén realizando.  2. 
              Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, 
              igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere 
              el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones 
              administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones 
              tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo 
              objeto de actuaciones inspectoras.  3. 
              El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio 
              de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá 
              ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección 
              de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma 
              en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía 
              propios de éstas, o por las Administraciones tributarias 
              autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia 
              o improcedencia de la denegación.  Artículo 
              24. Otras excepciones a los derechos de los afectados.  1. 
              Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será 
              aplicable a la recogida de datos cuando la información al 
              afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones 
              de control y verificación de las Administraciones públicas 
              o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública 
              o a la persecución de infracciones penales o administrativas. 
               2. 
              Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 
              16 no será de aplicación si, ponderados los intereses 
              en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden 
              al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público 
              o ante intereses de terceros más dignos de protección. 
              Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase 
              lo dispuesto en este apartado, dictará resolución 
              motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste 
              a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de 
              Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente 
              de las Comunidades Autónomas.  CAPÍTULO 
              II  Ficheros 
              de titularidad privada 
 Artículo 
              25. Creación.
 Podrán 
              crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter 
              personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad 
              u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular 
              y se respeten las garantías que esta Ley establece para la 
              protección de las personas.
 Artículo 
              26. Notificación e inscripción registral.
 1. 
              Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros 
              de datos de carácter personal lo notificará previamente 
              a la Agencia de Protección de Datos.  2. 
              Por vía reglamentaria se procederá a la regulación 
              detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, 
              entre los cuales figurarán necesariamente el responsable 
              del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo 
              de datos de carácter personal que contiene, las medidas de 
              seguridad, con indicación del nivel básico, medio 
              o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal 
              que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos 
              que se prevean a países terceros.  3. 
              Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de 
              Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, 
              en su responsable y en la dirección de su ubicación. 
               4. 
              El Registro General de Protección de Datos inscribirá 
              el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos 
              exigibles.  En 
              caso contrario podrá pedir que se completen los datos que 
              falten o se proceda a su subsanación.
 5. Transcurrido 
              un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción 
              sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto 
              sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado 
              a todos los efectos.
 Artículo 
              27. Comunicación de la cesión de datos.  1. 
              El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe 
              la primera cesión de datos, deberá informar de ello 
              a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, 
              la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección 
              del cesionario. 2. 
              La obligación establecida en el apartado anterior no existirá 
              en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 
              6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta 
              por ley.  Artículo 
              28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público.  1. 
              Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las 
              listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que 
              se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse 
              a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad 
              a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales 
              por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes 
              requerirá el consentimiento del interesado, que podrá 
              ser revocado en cualquier momento.  2. 
              Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable 
              del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales 
              indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse 
              para fines de publicidad o prospección comercial.  Los 
              interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión 
              de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo 
              promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas 
              fuentes.  La 
              atención a la solicitud de exclusión de la información 
              innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de 
              los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá 
              realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones 
              que se realicen mediante consulta o comunicación telemática 
              y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea 
              el soporte en que se edite.  3. 
              Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro 
              o algún otro soporte físico, perderán el carácter 
              de fuente accesible con la nueva edición que se publique. 
               En 
              el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la 
              lista en formato electrónico, ésta perderá 
              el carácter de fuente de acceso público en el plazo 
              de un año, contado desde el momento de su obtención.
 4. Los 
              datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones 
              disponibles al público se regirán por su normativa 
              específica.
 Artículo 
              29. Prestación de servicios de información sobre solvencia 
              patrimonial y crédito.  1. 
              Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información 
              sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán 
              tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros 
              y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto 
              o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con 
              su consentimiento.  2. 
              Podrán tratarse también datos de carácter personal 
              relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias 
              facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta 
              o interés. En estos casos se notificará a los interesados 
              respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal 
              en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, 
              una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará 
              de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, 
              en los términos establecidos por la presente Ley.  3. 
              En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, 
              cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento 
              le comunicará los datos, así como las evaluaciones 
              y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante 
              los últimos seis meses y el nombre y dirección de 
              la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.  4. 
              Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter 
              personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica 
              de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a 
              más de seis años, siempre que respondan con veracidad 
              a la situación actual de aquéllos.  Artículo 
              30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección 
              comercial.  1. 
              Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto 
              de documentos, publicidad., venta a distancia, prospección 
              comercial y otras actividades análogas, utilizarán 
              nombres y direcciones u otros datos de carácter personal 
              cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público 
              o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos 
              con su consentimiento.  2. 
              Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público. 
              de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del 
              artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que 
              se dirija al interesado se informará del origen de los datos 
              y de la identidad del responsable del tratamiento, así como 
              de los derechos que le asisten.  3. 
              En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán 
              derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, 
              así como del resto de información a que se refiere 
              el artículo 15.  4. 
              Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición 
              y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en 
              cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose 
              las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su 
              simple solicitud.  Artículo 
              31. Censo promocional.  1. 
              Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la 
              actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, 
              publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras 
              actividades análogas, podrán solicitar del Instituto 
              Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes 
              de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, 
              formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan 
              en el censo electoral.  2. 
              El uso de cada lista de censo promociona1 tendrá un plazo 
              de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista 
              perderá su carácter de fuente de acceso público. 
               3. 
              Los procedimientos mediante los que los interesados podrán 
              solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán 
              reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán 
              gratuitos para los interesados, se incluirá el documento 
              de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista 
              actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios 
              de los que así lo hayan solicitado.  4. 
              Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación 
              de la citada lista en soporte informático.  Artículo 
              32. Códigos tipo.  1. 
              Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones 
              de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública 
              y privada, así como las organizaciones en que se agrupen, 
              podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones 
              de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos 
              aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, 
              obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información 
              personal, así como las garantías, en su ámbito, 
              para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto 
              a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas 
              de desarrollo.  2. 
              Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales 
              detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos 
              de aplicación.  En 
              el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen 
              directamente al código, las instrucciones u órdenes 
              que los establecieran deberán respetar los principios fijados 
              en aquél.
 3. Los 
              códigos tipo tendrán el carácter de códigos 
              deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo 
              ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección 
              de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por 
              las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 
              41. El Registro General de Protección de Datos podrá 
              denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta 
              a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, 
              en este caso, el Director de la Agencia de Protección de 
              Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones 
              oportunas.
   TÍTULO 
              V  Movimiento 
              internacional de datos 
 Artículo 
              33. Norma general.
 1. 
              No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas 
              de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento 
              o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino 
              a países que no proporcionen un nivel de protección 
              equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además 
              de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización 
              previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, 
              que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías 
              adecuadas.  2. 
              El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece 
              el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección 
              de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en 
              la transferencia o categoría de transferencia de datos. En 
              particular, se tomará en consideración la naturaleza 
              de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento 
              o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país 
              de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, 
              vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido 
              de los informes de la Comisión de la Unión Europea, 
              así como las normas profesionales y las medidas de seguridad 
              en vigor en dichos países.  Artículo 
              34. Excepciones.  Lo 
              dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación: 
               a) 
              Cuando la transferencia internacional de datos de carácter 
              personal resulte de la aplicación de tratados o convenios 
              en los que sea parte España.  b) 
              Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar 
              auxilio judicial internacional.  c) 
              Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención 
              o para el diagnóstico médicos, la prestación 
              de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión 
              de servicios sanitarios.  d) 
              Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación 
              específica.  e) 
              Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco 
              a la transferencia prevista.  f) 
              Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de 
              un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para 
              la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición 
              del afectado.  g) 
              Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración 
              o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés 
              del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.  h) 
              Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para 
              la salvaguarda de un interés público.  Tendrá 
              esta consideración la transferencia solicitada por una Administración 
              fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
 i) Cuando 
              la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o 
              defensa de un derecho en un proceso judicial.
 j) 
              Cuando la transferencia se efectúe, a petición de 
              persona con interés legítimo, desde un Registro público 
              y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.  k) 
              Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de 
              la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión 
              de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, 
              haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado. 
                 TÍTULO 
              VI  Agencia 
              de Protección de Datos 
 Artículo 
              35. Naturaleza y régimen jurídico.
 1. 
              La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, 
              con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública 
              y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones 
              públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá 
              por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que 
              será aprobado por el Gobierno.  2. 
              En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de 
              lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, 
              la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad 
              con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico 
              de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo 
              Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación 
              estará sujeta al derecho privado.  3. 
              Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren 
              la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados 
              por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal 
              contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones 
              asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado 
              a guardar secreto de los datos de carácter personal de que 
              conozca en el desarrollo de su función.  4. 
              La Agencia de Protección de Datos contará, para el 
              cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos: 
               a) 
              Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos 
              Generales del Estado.  b) 
              Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como 
              los productos y rentas del mismo.
 c) Cualesquiera 
              otros que legalmente puedan serle atribuidos.
 5. 
              La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará 
              con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto 
              y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la 
              debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado. 
               Artículo 
              36. El Director.  1. 
              El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la 
              Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, 
              de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, 
              por un período de cuatro años.  2. 
              Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad 
              y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño 
              de aquéllas.  En 
              todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo 
              en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio 
              de sus funciones.  3. 
              El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo 
              cesará antes de la expiración del período a 
              que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación 
              acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, 
              en el que necesariamente serán oídos los restantes 
              miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus 
              obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, 
              incompatibilidad o condena por delito doloso.  4. 
              El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá 
              la consideración de alto cargo y quedará en la situación 
              de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando 
              una función pública. En el supuesto de que sea nombrado 
              para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, 
              pasará asimismo a la situación administrativa de servicios 
              especiales.  Artículo 
              37. Funciones.  1. 
              Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:  a) 
              Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección 
              de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo 
              a los derechos de información, acceso, rectificación, 
              oposición y cancelación de datos.  b) 
              Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones 
              reglamentarias.  c) 
              Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros 
              órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos 
              a los principios de la presente Ley.  d) 
              Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas 
              afectadas.  e) 
              Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos 
              en materia de tratamiento de los datos de carácter personal. 
               f) 
              Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, 
              previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas 
              necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a 
              las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación 
              de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando 
              no se ajuste a sus disposiciones.  g) 
              Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos 
              por el Título VII de la presente Ley.  h) 
              Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones 
              generales que desarrollen esta Ley.  i) 
              Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información 
              estime necesaria para el desempeño de sus funciones.  j) 
              Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos 
              con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente 
              una relación de dichos ficheros con la información 
              adicional que el Director de la Agencia determine.  k) 
              Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia. 
               l) 
              Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en 
              relación con los movimientos internacionales de datos, así 
              como desempeñar las funciones de cooperación internacional 
              en materia de protección de datos personales.  m) 
              Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la 
              Función Estadística Pública establece respecto 
              a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, 
              así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre 
              las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines 
              exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que 
              se refiere el artículo 46.  n) 
              Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias. 
               2. 
              Las resoluciones de la Agencia Española de Protección 
              de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas 
              a los interesados. La publicación se realizará preferentemente 
              a través de medios informáticos o telemáticos. Reglamentariamente 
              podrán establecerse los términos en que se lleve a 
              cabo la publicidad de las citadas resoluciones. Lo 
              establecido en los párrafos anteriores no será aplicable 
              a las resoluciones referentes a la inscripción de un fichero 
              o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos 
              ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción 
              en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 
              32 de esta ley orgánica. [El 
              apartado 2 de este artículo ha sido añadido por el 
              art. 82.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, 
              administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 31-12-2003, 
              pp. 46874-46992).] Artículo 
              38. Consejo Consultivo.  El 
              Director de la Agencia de Protección de Datos estará 
              asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes 
              miembros:  Un 
              Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.  Un 
              Senador, propuesto por el Senado.  Un 
              representante de la Administración Central, designado por 
              el Gobierno.  Un 
              representante de la Administración Local, propuesto por la 
              Federación Española de Municipios y Provincias.  Un 
              miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma. 
               Un 
              experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades. 
               Un 
              representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo 
              que se prevea reglamentariamente.  Un 
              representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado 
              una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, 
              propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva 
              Comunidad Autónoma.  Un 
              representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta 
              se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente. 
               El 
              funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas 
              reglamentarias que al efecto se establezcan.  Artículo 
              39. El Registro General de Protección de Datos.  1. 
              El Registro General de Protección de Datos es un órgano 
              integrado en la Agencia de Protección de Datos. 2. 
              Serán objeto de inscripción en el Registro General 
              de Protección de Datos:  a) 
              Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas. 
               b) 
              Los ficheros de titularidad privada.  c) 
              Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.  d) 
              Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de 
              la presente Ley.  e) 
              Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio 
              de los derechos de información, acceso, rectificación, 
              cancelación y oposición.  3. 
              Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento 
              de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública 
              como de titularidad privada, en el Registro General de Protección 
              de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, 
              cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones 
              correspondientes y demás extremos pertinentes.  Artículo 
              40. Potestad de inspección.  1. 
              Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros 
              a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones 
              precisen para el cumplimiento de sus cometidos.  A 
              tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío 
              de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren 
              depositados, así como inspeccionar los equipos físicos 
              y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo 
              a los locales donde se hallen instalados.  2. 
              Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere 
              el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad 
              pública en el desempeño de sus cometidos.  Estarán 
              obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan 
              en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después 
              de haber cesado en las mismas.  Artículo 
              41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas. 
               1. 
              Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas 
              en el artículo 37, a excepción de las mencionadas 
              en los apartados j), k) y 1), y en los apartados f) y g) en lo que 
              se refiere a las transferencias internacionales de datos, así 
              como en los artículos 46 y 49, en relación con sus 
              específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten 
              a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados 
              por las Comunidades Autónomas y por la Administración 
              Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes 
              de cada Comunidad, que tendrán la consideración de 
              autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia 
              y objetividad en el ejercicio de su cometido.  2. 
              Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener 
              sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias 
              que se les reconoce sobre los mismos.  3. 
              El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá 
              convocar regularmente a los órganos correspondientes de las 
              Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional 
              y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. 
              El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos 
              correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán 
              solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento 
              de sus funciones.  Artículo 
              42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su 
              exclusiva competencia.  1. 
              Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate 
              que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades 
              Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en 
              materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración 
              correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine 
              en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.  2. 
              Si la Administración pública correspondiente no cumpliera 
              el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección 
              de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por 
              aquella Administración.    TÍTULO 
              VII  Infracciones 
              y sanciones 
 Artículo 
              43. Responsables.
 1. 
              Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos 
              estarán sujetos al régimen sancionador establecido 
              en la presente Ley.  2. 
              Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones 
              públicas se estará, en cuanto al procedimiento ya 
              las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 
              2.  Artículo 
              44. Tipos de infracciones.  1. 
              Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy 
              graves.  2. 
              Son infracciones leves:  a) 
              No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de 
              rectificación o cancelación de los datos personales 
              objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.  b) 
              No proporcionar la información que solicite la Agencia de 
              Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que 
              tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no 
              sustantivos de la protección de datos.  c) 
              No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter 
              personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando 
              no sea constitutivo de infracción grave.  d) 
              Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los 
              propios afectados sin proporcionarles la información que 
              señala el artículo 5 de la presente Ley.  e) 
              Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 
              10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.  3. 
              Son infracciones graves:  a) 
              Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública 
              o iniciar la recogida de datos de carácter personal para 
              los mismos, sin autorización de disposición general, 
              publicada en el «Boletín Oficial del Estado» 
              o Diario oficial correspondiente.  b) 
              Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada 
              o iniciar la recogida de datos de carácter personal para 
              los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto 
              legítimo de la empresa o entidad.  c) 
              Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin 
              recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en 
              los casos en que éste sea exigible.  d) 
              Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente 
              con conculcación de los principios y garantías establecidos 
              en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección 
              que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando 
              no constituya infracción muy grave.  e) 
              El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los 
              derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar 
              la información que sea solicitada.  f) 
              Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar 
              las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente 
              procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas 
              que la presente Ley ampara.  g) 
              La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos 
              de carácter personal incorporados a ficheros que contengan 
              datos relativos a la comisión de infracciones administrativas 
              o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación 
              de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así 
              como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos 
              de carácter personal suficientes para obtener una evaluación 
              de la personalidad del individuo.  h) 
              Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan 
              datos de carácter personal sin las debidas condiciones de 
              seguridad que por vía reglamentaria se determinen.  i) 
              No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones 
              previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así 
              como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones 
              deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos. 
               j) 
              La obstrucción al ejercicio de la función inspectora. 
               k) 
              No inscribir el fichero de datos de carácter personal en 
              el Registro General de Protección Datos, cuando haya sido 
              requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección 
              de Datos.  l) 
              Incumplir el deber de información que se establece en los 
              artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan 
              sido recabados de persona distinta del afectado.  4. 
              Son infracciones muy graves:  a) 
              La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.  b) 
              La comunicación o cesión de los datos de carácter 
              personal, fuera de los casos en que estén permitidas.  c) 
              Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que 
              se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el 
              consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos 
              referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga 
              una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar 
              la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 
              7.  d) 
              No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos 
              de carácter personal cuando sea requerido para ello por el 
              Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas 
              titulares del derecho de acceso.  e) 
              La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter 
              personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos 
              para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países 
              que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin 
              autorización del Director de la Agencia de Protección 
              de Datos.  f) 
              Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima 
              o con menosprecio de los principios y garantías que les sean 
              de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra 
              el ejercicio de los derechos fundamentales.  g) 
              La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos 
              de carácter personal a que hacen referencia los apartados 
              2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido 
              recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas 
              afectadas.  h) 
              No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio 
              de los derechos de acceso, rectificación, cancelación 
              u oposición.  i) 
              No atender de forma sistemática el deber legal de notificación 
              de la inclusión de datos de carácter personal en un 
              fichero.  Artículo 
              45. Tipo de sanciones.   
              1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 
              100.000 a 10.000.000 de pesetas.  2. 
              Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 
              a 50.000.000 de pesetas.  3. 
              Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 
              50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.  4. 
              La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo 
              a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen 
              de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado 
              de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios 
              causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier 
              otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de 
              antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación 
              infractora.  5. 
              Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara 
              una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado 
              o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador 
              establecerá la cuantía de la sanción aplicando 
              la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente 
              en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso 
              de que se trate.  6. 
              En ningún caso podrá imponerse una sanción 
              más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción 
              en la que se integre la que se pretenda sancionar.  7. 
              El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía 
              de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten 
              los índices de precios.  Artículo 
              46. Infracciones de las Administraciones públicas.  1. 
              Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 4 fuesen 
              cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones 
              públicas, el Director de la Agencia de Protección 
              de Datos dictará una resolución estableciendo las 
              medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos 
              de la infracción.  Esta 
              resolución se notificará al responsable del fichero, 
              al órgano del que dependa jerárquicamente y a los 
              afectados si los hubiera.  2. 
              El Director de la Agencia podrá proponer también la 
              iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. 
               El 
              procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas 
              en la legislación sobre régimen disciplinario de las 
              Administraciones públicas.  3. 
              Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan 
              en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren 
              los apartados anteriores.  4. 
              El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo 
              las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte 
              al amparo de los apartados anteriores.  Artículo 
              47. Prescripción.  1. 
              Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, 
              las graves a los dos años y las leves al año.  2. 
              El plazo de prescripción comenzará a contarse desde 
              el día en que la infracción se hubiera cometido.  3. 
              Interrumpirá la prescripción la iniciación, 
              con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, 
              reanudándose el plazo de prescripción si el expediente 
              sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses 
              por causas no imputables al presunto infractor.  4. 
              Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán 
              a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos 
              años y las impuestas por faltas leves al año.  5. 
              El plazo de prescripción de las sanciones comenzará 
              a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera 
              firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 
               6. 
              La prescripción se interrumpirá por la iniciación, 
              con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, 
              volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado 
              durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. 
               Artículo 
              48. Procedimiento sancionador.  1. 
              Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento 
              a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición 
              de las sanciones a que hace referencia el presente Título. 
               2. 
              Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano 
              correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía 
              administrativa.  3. 
              Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española 
              de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que 
              a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones 
              de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, 
              tendrán una duración máxima de seis meses. [El 
              apartado 3 de este artículo ha sido añadido por el 
              art. 82.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, 
              administrativas y del orden social (BOE núm. 313, de 31-12-2003, 
              pp. 46874-46992).] Artículo 
              49. Potestad de inmovilización de ficheros.  En 
              los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de 
              utilización o cesión ilícita de los datos de 
              carácter personal en que se impida gravemente o se atente 
              de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos 
              y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución 
              y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección 
              de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, 
              requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter 
              personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación 
              en la utilización o cesión ilícita de los datos. 
              Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección 
              de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar 
              tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de 
              las personas afectadas.  Disposición 
              adicional primera. Ficheros preexistentes.  Los 
              ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro 
              General de Protección de Datos deberán adecuarse a 
              la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, 
              a contar desde su entrada en vigor.  En 
              dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán 
              ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las 
              Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad 
              pública, deberán aprobar la pertinente disposición 
              de regulación del fichero o adaptar la existente.  En 
              el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación 
              a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista 
              en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el 
              plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, 
              sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación 
              y cancelación por parte de los afectados.  Disposición 
              adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de las 
              Administraciones públicas.  1. 
              La Administración General del Estado y las Administraciones 
              de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto 
              Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, 
              una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, 
              apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en 
              los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes 
              a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación 
              de ficheros o registros de población.  2. 
              Los ficheros o registros de población tendrán como 
              finalidad la comunicación de los distintos órganos 
              de cada Administración pública con los interesados 
              residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones 
              jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas 
              de las Administraciones públicas.  Disposición 
              adicional tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas 
              Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación 
              Social.  Los 
              expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas 
              Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación 
              Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles 
              de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen 
              de las personas, no podrán ser consultados sin que medie 
              consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta 
              años desde la fecha de aquéllos.  En 
              este último supuesto, la Administración General del 
              Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los 
              afectados, pondrá a disposición del solicitante la 
              documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos 
              en el párrafo anterior, mediante la utilización de 
              los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.  Disposición 
              adicional cuarta. Modificación del artículo 112.4 
              de la Ley General Tributaria.  El 
              apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria 
              pasa a tener la siguiente redacción:  «4. 
              La cesión de aquellos datos de carácter personal, 
              objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración 
              tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en 
              los apartados anteriores de este artículo o en otra norma 
              de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. 
               En 
              este ámbito tampoco será de aplicación lo que 
              respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 
              1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección 
              de Datos de carácter personal.»  Disposición 
              adicional quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos 
              autonómicos semejantes.  Lo 
              dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio 
              de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos 
              análogos de las Comunidades Autónomas.  Disposición 
              adicional sexta. Modificación del artículo 24.3 de 
              la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros 
              Privados.  Se 
              modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la 
              Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión 
              de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:  «Las 
              entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes 
              que contengan datos de carácter personal para la liquidación 
              de siniestros y la colaboración estadístico actuarial 
              con la finalidad de permitir la tarificación y selección 
              de riesgos y la elaboración de estudios de técnica 
              aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no 
              requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí 
              la comunicación al mismo de la posible cesión de sus 
              datos personales a ficheros comunes para los fines señalados 
              con expresa indicación del responsable para que se puedan 
              ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación 
              previstos en la ley.  También 
              podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir 
              el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del 
              afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación 
              al afectado, en la primera introducción de sus datos, de 
              quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio 
              de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. 
               En 
              todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán 
              ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.» 
               Disposición 
              transitoria primera. Tratamientos creados por Convenios internacionales. 
               La 
              Agencia de Protección de Datos será el organismo competente 
              para la protección de las personas físicas en lo que 
              respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto 
              de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional 
              del que sea parte España que 
              atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras 
              no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo 
              del Convenio.  Disposición 
              transitoria segunda. Utilización del censo promocional.  Reglamentariamente 
              se desarrollarán los procedimientos de formación del 
              censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de 
              puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de 
              las listas difundidas.
 El Reglamento 
              establecerá los plazos para la puesta en operación 
              del censo promocional.
 Disposición 
              transitoria tercera. Subsistencia de normas preexistentes.  Hasta 
              tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición 
              final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio 
              rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los 
              Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, 
              y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente 
              Ley.  Disposición 
              derogatoria única. Derogación normativa.  Queda 
              derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación 
              del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. 
               Disposición 
              final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario. 
               El 
              Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones 
              reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo 
              de la presente Ley.  Disposición 
              final segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.  Los 
              Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 
              4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la disposición 
              adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la 
              final primera tienen el carácter de Ley ordinaria.  Disposición 
              final tercera. Entrada en vigor.  La 
              presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado 
              desde su publicación en el «Boletín Oficial 
              del Estado».  Por 
              tanto,  Mando 
              a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden 
              y hagan guardar esta Ley Orgánica.  Madrid, 
              13 de diciembre de 1999.  JUAN 
              CARLOS R.  El 
              Presidente del Gobierno,  JOSÉ 
              MARÍA AZNAR LÓPEZ   
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