Instrucciones,
observaciones, datos de interés, aspectos jurídicos
y modelo de formulario para apostatar de la Iglesia católica
Obtención
del formulario para apostatar (modelo adaptado a las nuevas
cirscunstancias
derivadas de la Sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de
2008)
Proceso para apostatar y tipos de respuestas
de los obispos
Exigencias que no deben aceptarse jamás
para poder apostatar
Observaciones de caracter general para efectuar
recursos
Sentencia judicial favorable a la inscripción
de la nota de apostasía en el libro de bautismos
Sentencia del Tribunal Supremo que impide anotar
la apostasía en el libro de bautizos
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Advertencia
para ciudadanos ilusos que creen que en España se pueden
ejercer los derechos civiles como en cualquier otra democracia:
Desde
septiembre de 2008 el Tribunal Supremo impide que la Iglesia
deba anotar la fe de apostasía en el libro de bautizos,
una sentencia que supone, de facto, la imposibilidad de apostatar,
ya que vacía de contenido y soporte legal civil ese
derecho.
Parque Jurásico no es una película del pasado.
Vigila tu cogote.
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Texto
e instrucciones actualizadadas: 27-02-2009
Desde
el año 2001 he venido recibiendo un buen número de
mails, procedentes de diferentes países, buscando información
sobre un proceso que la Iglesia católica les negaba. Se sentían
engañados por la Iglesia en la que un día fueron bautizados
y, por diferentes motivos, deseaban verse oficialmente excluidos
de la Iglesia católica.
A
todos ellos les asesoré en su día sobre el texto a
presentar y los pasos a dar, pero dado que nuevos mails seguían
llegando con la misma pregunta y no tenía demasiado sentido
tener que repetir una vez tras otra lo mismo, finalmente decidí
colgar en el web, para que acceda a él todo aquél
que tenga algún interés, un modelo de carta o formulario
básico para poder solicitar ante la jerarquía católica
la exclusión de la Iglesia. No hay un solo modelo o posibilidad
para este fin, cada cual puede plantear su petición como
mejor considere.
El
modelo de carta que se ofrece aquí, lo diseñé
teniendo en cuenta todos los aspectos formales, jurídicos
y canónicos básicos que implican el proceso de apostatar
y abarcan la defensa de los intereses fundamentales de quien pretende
lograr tal derecho. Cientos de personas lo han usado con éxito
y su contenido ha sido copiado en muchos otros formularios que se
encuentran en la Red. Pero que sirva o no a los efectos previstos
dependerá, fundamentalmente, de cada cual, de su voluntad
y ganas de defender los propios criterios y derechos ante una Iglesia
que pone todos los obstáculos posibles a quien solicita la
apostasía.
El
documento está en formato .pdf y la redacción del
texto está pensada de manera que sirva para ambos sexos sin
tener que modificar nada.
Bastará
con imprimirlo, rellenar la fecha y los datos personales que son
precisos para el trámite (ver la última página
del documento), así como también anotar los datos
del obispo de la diócesis al que se dirigirá el escrito
en cuestión. La versión actual está modificada
en agosto de 2006, incluyendo algunos matices que perfeccionan su
eficacia.
Para
obtener el documento (4 páginas) en formato .pdf (61 Kb),
presione aquí.
Si no puedes abrir el archivo, comprueba que tienes instalada una
versión del programa gratuito Acrobat Reader superior a la
5.0.
En un párrafo del documento propuesto para solicitar la apostasía
se dice textualmente que: "Muy particularmente se exige al
responsable de la Iglesia católica a quien se dirige este
acto que, en un plazo no superior a los dos meses, tramite ante
la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días
(Iglesia mormona), con sede en Utah, la eliminación total
de los datos registrales de quien comparece y de todos sus familiares,
vivos o fallecidos, que esa Iglesia posee de forma ilegítima
desde que las diócesis católicas le permitieron microfilmar
sus registros parroquiales y utilizarlos para sus fines privados,
todo ello sin autorización de los millones de afectados cuyos
datos figuran informatizados en la base de datos familiares que
esa religión tiene a buen recaudo bajo una montaña
de granito en Little Cottonwood (Salt Lake City). De ese trámite
deberá darse cuenta documental indubitada a quien suscribe
este documento".
La inclusión de esa petición está en relación
a la desvergonzada y, hasta ahora, impune acción de la Iglesia
católica que, sin autorización ninguna por parte de
millones de afectados, cedió los datos de sus Libros de Bautizos
parroquiales a la Iglesia mormona, que los microfilmó e informatizó
para uso privado y a todas luces muy sospechoso.
Algunas noticias sobre esa acción lesiva para los intereses
personales de millones de afectados, se publicaron discretamente,
en diferentes medios de prensa, durante la década de los
ochenta. Entre el material que se guarda en mi archivo, es de interés
leer, por ejemplo, noticias como la que publicó el diario
La Vanguardia (2-12-1981)
o El Periódico
(7-5-1986).
Proceso:
Lo fundamental a obtener en el proceso de apostasía es que
se inscriba una nota al margen en el libro de bautismos de la parroquia
en la que se administró el sacramento, en esta anotación,
situada junto al apunte del acto bautismal, se hará constar
de forma clara que "ese/a" bautizado/a inscrito como miembro
de la Iglesia católica ha apostatado del catolicismo y, por
ello, se excluye de la Iglesia católica.
Lo anterior implica que debe conocerse el dato concreto de la parroquia
en la que se ofició el bautismo (la Iglesia católica
no dispone de registros centralizados, y cada parroquia guarda sus
propios registros de modo independiente) y entregar el formulario
con la petición de apostasía al Ordinario del lugar,
es decir, en el Obispado al que pertenezca dicha parroquia. Si no
se conoce este último dato, llamando por teléfono
al Obispado de la zona en donde se resida podrá recabarse
esa información imprescindible.
También puede obtenerse directamente en el web de la Conferencia
Episcopal Española.
Para buscar o confirmar la diócesis a la que pertenece la
parroquia en la que se recibió el bautismo puede irse a:
http://www.conferenciaepiscopal.es/scripts/municipios/busca.idc
Para obtener la dirección del obispado o arzobispado a la
que debe enviarse la carta y documentación para apostatar
puede irse a: http://www.conferenciaepiscopal.es/diocesis/diocesis.htm
(buscando en la web de cada diócesis también se obtiene
la dirección de la parroquia que interese en cada caso).
El proceso de búsqueda de estos datos es similar para la
mayoría de países.
Es muy aconsejable entregar en mano el documento con la petición
de apostasía en la Secretaría del Obispado y solicitar
que sellen como recibido (con sello oficial y reseñando la
fecha de recepción) una copia o fotocopia del escrito.
En caso de negarse a aceptarlo, algo que sucede con alguna frecuencia,
puede hacerse llegar el documento hasta el obispo requerido mediante
dos sistemas excelentes que certifican el acuse de recibo del contenido
exacto y total del escrito. 1) Mediante un burofax, que tiene un
precio muy razonable (si no se conoce este sistema, puede obtenerse
información en cualquier oficina de Correos). 2) Mediante
la presentación de un requerimiento notarial (que puede hacerse
ante cualquier Notaría, pero es un proceso caro y que exige
dedicarle más tiempo, por lo que no lo recomendamos como
primera opción, ya que no es más eficaz que el burofax).
Es necesario reseñar en el escrito de apostasía los
datos referidos a la parroquia en la que se celebró el bautismo
y la fecha del mismo. También debe acompañarse con
una copia del DNI, que podrá ser compulsada con el original
por el receptor del escrito (o se entregará debidamente compulsado
por un funcionario público acreditado para ello). La identidad
del peticionario/a también puede ser acreditada mediante
un acta de comparecencia levantada en el Obispado en el momento
de la petición.
Una vez entregado el documento con la petición de apostasía,
debería recibirse en corto plazo una carta del obispado al
que se ha dirigido el trámite certificando que se ha anotado
la apostasía en el libro de bautizos de la parroquia adecuada.
Un ejemplo de este tipo de escritos lo encontramos en la carta emitida
por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Jaén,
en enero de 2008, comunicando que la nota marginal con la apostasía
ya ha sido anotada en el libro de bautizos (ver
documento), o en la del Arzobispado de Oviedo, de 21 de mayo
de 2007, comunicando que se ha ordenado a la parroquia pertinente
que realice el trámite e inscriba la nota marginal preceptiva
(ver documento).
Aunque la realidad es que puede recibirse una amplia gama de respuestas
bien diversas y hasta contradictorias entre si.
1) Respuesta tipo inconcreta y clericalizada como la adjunta,
remitida por el Arzobispado de Madrid (ver
documento).
***
2)
Respuesta tipo razonable, como la reproducida seguidamente, remitida
por el Arzobispado de Valencia:
ARZOBISPADO DE VALENCIA
Secretaria General
[Datos
de la compareciente]
Valencia, febrero de 2003
Estimada Mª José:
En respuesta a su atento escrito, le comunicamos que en la Iglesia
Católica de España no existe un registro de católicos,
al contrario de los que existen en otros Estados de Europa, por
motivos de carácter fiscal.
Al efectuarse el bautismo de una persona, se realiza en el correspondiente
libro parroquial un asiento de bautismo administrado. El hecho de
que una persona se considere o no católica, practique o no
la religión, es distinto de si fue o no bautizada. El bautismo
es un hecho histórico del que puede quedar constancia de
muchos modos (fotografías...), y también mediante
la anotación en un llibro del registro parroquial. Todos
estos documentos, incluido el propio registro, testimonian la realización
de un hecho y no prejuzgan las creencias posteriores de las personas
ni de su pertenencia a la Iglesia. Tampoco produce efecto alguno
en los presupuestos Generales del Estado.
El Libro de Bautismos no es una base de datos en el sentido que
le da la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos
de carácter personal. Por ello, no procede la destrucción
de la Hoja del Archivo Parroquial.
Por otra parte, no hay inconveniente -como indica en su carta- en
trasladar su carta al Párroco de [nombre de la parroquia]
e indicarle que se debe abstener de utilizar sus datos personales,
como asimismo cederlos, venderlos o comunicarlos a cualquier otra
persona o entidad. Pero, para llevar a efecto lo anteriormente expuesto,
le comunicamos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
12 del Real Decreto 13/1994, de desarrollo de determinados aspectos
de la Ley 5/1992, debe formular su petición garantizando
su identificación, requisito que no concurre suficientemente
en su escrito al constar sólo una firma autógrafa.
En consecuencia, le rogamos ratifique su petición acompañando
fotocopia de su DNI o bien legimite su firma por persona con capacidad
para ello (Notario, Secretario de Ayuntamiento, Canciller del Obispado).
Reciba un cordial
saludo.
Jorge José Miró Miró
Canciller-Secretario (con el sello del Arzobispado de Valencia)
Nota:
este mismo Arzobispado, en fechas posteriores, añadirá
a su carta tipo el siguiente párrafo: "El Libro de Bautismos
no es una base de datos en el sentido que le da la Ley Orgánica
15/99 de Protección de Datos de carácter personal,
sino que contiene actas de hechos que hacen referencia al hecho
histórico de bautismo de una persona, sin que se identifique
a la misma como miembro de la Iglesia Católica, por lo que
no procede la destrucción ni la rectificación de sus
asientos". Esta negativa a la rectificación de datos
ya no es ni lícita ni razonable, por lo que todos los que
la recurrieron ante la Agencia de Protección de Datos lograron
que se inscribiera su nota de apostasía en el libro de bautismos
correspondiente.
***
3)
Respuesta tipo concreta y eficaz, como la reproducida seguidamente,
remitida por el Arzobispado de Granada:
Sr
D. Antonio M. C.:
Por
el presente le comunico que en su partida de bautismo se ha consignado
una nota marginal de su abandono a la fe católica, ordenando
no se expida certificación de dicha partida sin autorización
de este Arzobispado.
Granada, 13 de Septiembre de 2004.
EL VICARIO GENERAL
Moderador de curia
(Con sello del Arzobispado de Granada y firma)
O
esta otra, del Arzobispado de Zaragoza (ver
documento).
O esta del Arzobispado de Valladolid, según me confirma un
usuario del formulario propuesto en este web:
"(...) Lo más sorprendente del asunto es que el proceso
ha sido extremadamente rápido en el arzobispado de Valladolid.
Envié el formulario por burofax el 8 de agosto [de 2006]
y el 31 del mismo mes ya me contestaron para decirme que podía
hacer efectiva la declaración de apostasía a partir
de ese momento. Finalmente, el 12 de septiembre, y ante un Notario
delegado por el Vicario General, pude ratificarme en mi decisión,
no sin antes tener que escuchar cosas como "le advertimos de
las consecuencias de la apostasía, etc, etc.." (tono
el suyo que, por cierto, ha enfadado mucho a mi mujer), obteniendo
un documento firmado, rubricado y sellado que certifica que quedo
desvinculado de la Iglesia Católica desde ese mismo instante.
Ellos lo notificarán al obispado de Palencia, ciudad donde
fui bautizado, quiénes anotarán el apunte marginal
en el libro registro de bautizados, enviándome finalmente
la prueba documental de haber sido realizado dicho apunte.
O esta del Arzobispado de Barcelona, en la que figuran todos los
datos referidos a la partida de bautismo y se certifica la inclusión
de la nota de apostasía (ver
documento).
El Arzobispado ordena inscribir en el acta de bautismo la siguiente
anotación: "Ha hecho acto formal de defección
de la Iglesia católica (Cfr. C. 751 CIC). Se cancelan los
datos personales".
A pesar de lo eficaz del documento para los fines requeridos, su
segunda afirmación es falsa (si la Iglesia, tal como sostiene,
no guarda un registro de fieles, no puede "cancelar datos personales"
que se supone que no tiene; lo que sí hace es rectificar
y actualizar los datos del libro de bautismo con la nota de apostasía),
mientras que la primera es un insulto grave al demandante.
La Iglesia insulta al demandante porque ordena inscribir su petición
como un acto formal de "defección" (concepto que,
según el Diccionario de la Real Academia Española
significa "traición a una causa o partido; deserción,
huida, deslealtad, abandono"), pero quien apostata no traiciona
ni huye de nadie, su acto es de apostasía (de abjuración
de la fe católica) o, en todo caso, de "desafección"
(desafecto es quien se muestra indiferente o contrario a algo o
alguien). No debe permitirse que desde la prepotencia clerical se
insulte de esta manera a quienes reclamen su legítimo derecho
a apostatar.
***
4)
Respuesta tipo inconcreta y falaz como la adjunta, remitida por
el Arzobispado de Barcelona (ver
documento). Es falaz al asegurar que se ha "procedido a
registrar su baja como fiel de la Iglesia Católica".
Al no haber ningún registro de fieles no puede haberse hecho
lo que se afirma, y lo que se afirma no asegura que se haya realizado
lo que la Ley les obliga a realizar (anotar la apostasía
en el libro de bautizos) y que seguramente no han hecho. En caso
de recibir una respuesta como ésta hay que solicitar un certificado
de bautismo en la parroquia pertinente y, de no existir la nota
marginal con la declaración de apostasía, debe denunciarse
el hecho ante la Agencia de Protección de Datos (C/. Jorge
Juan nº 6; 28001 Madrid; www.agpd.es).
***
5)
Respuesta tipo barrera, eso es destinada a poner todos los obstáculos
posibles a quien desee apostatar para procurar que desista de su
intención. En este formato de respuesta se exigen una serie
de condiciones absurdas e inaceptables (tales como realizar la petición
ante notario eclesiástico y dos testigos, tras una charla
indagatoria con un clérigo, o hacerlo ante un notario
civil, aportar partida de bautismo, etc.). El origen de estas instrucciones
abusivas podría estar en el Arzobispado de Sevilla (de él
partió, al menos, el primer documento que nos llegó
en 2004), aunque rápidamente fue incorporado por muchas otras
diócesis. Adjuntamos un documento, en formato pdf, procedente
de Obispado de Burgos (ver
documento).
En
algunos casos, como en la respuesta remitida desde el Obispado de
Almeria, en fecha 30 de mayo de 2006, el responsable del trámite
se permite añadir a las condiciones abusivas recién
citadas una clara amenaza contra quien reclama su derecho a verse
excluído de toda relación con la Iglesia católica.
Así, en su respuesta se incluye el siguiente párrafo:
"3. Queda a su decision proceder, a tenor de lo dicho, a dar
curso formal segun las observaciones expuestas a su solicitud de
abandono de la Iglesia y renuncia formal a la fe catolica. No sin
indicarle por nuestra parte que cualquier pretension por parte de
Vd., o de cualquier otra instancia, en orden a eliminar de los libros
sacramentales la constancia de hechos que afectan a la vida de la
Iglesia, puede ser denunciada ante los tribunales civiles como intromision
u obstaculizacion del derecho constitucional al libre ejercicio
de la religion, amparado por ley".
La carta va firmada por
Maria del Mar López Andrés, Canciller Secretaria General,
con el Vº
Bº del Vicario general Tomas Cano Rodrigo.
***
Exigencias que no
deben aceptarse jamás para poder apostatar:
1) No debe aceptarse debatir la cuestión con ningún
clérigo. La decisión para apostatar es libre y soberana
y se toma previamente en la intimidad personal. No hay motivo ninguno
para discutirla con quien debe facilitarla.
2) No debe aceptarse que el acto se celebre solemnemente ante notario
eclesiástico y menos todavía con la parafernalia de
la presencia de dos testigos, basta con entregar el escrito de petición
de apostasía con todos los datos que se especifican en el
mismo formulario bien cumplimentados e identificarse adecuadamente
ante quien reciba la petición. Lo que se solicita es el cumplimiento
de un derecho irrenunciable, eso es que sean rectificados y/o cancelados
los datos del registro de bautizados que mantiene la Iglesia católica,
ya sea en una parroquia o en cualquier otro lugar.
A esta rectificación obliga el artículo 4.3 de la
Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter
Personal 15/1999 de 13 de diciembre, que establece que «Los
datos de carácter personal serán exactos y puestos
al día de forma que respondan con veracidad a la situación
actual del afectado», lo que, en el caso que nos ocupa, según
reiterada resolución de la Agencia Española de Protección
de Datos, debe verificarse mediante una anotación marginal
en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar
el ejercicio del derecho de cancelación.
No hay nada que discutir, y cualquier incumplimiento o dilación
de la Iglesia católica en efectuar la anotación de
apostasía exigida (el plazo que determina la Ley citada es
de 10 días) debe ser notificado y denunciado, tan pronto
haya vencido el plazo citado, ante la Agencia de Protección
de Datos, que en todas sus resoluciones falla a favor del derecho
del demandante a obtener tal inscripción. En el web de la
Agencia de Protección de Datos pueden consultarse muchas
resoluciones en este ámbito. Un ejemplo de ellas es la resolución
que adjuntamos en documento pdf (ver
documento), de 9 de mayo de 2006.
No está de más leerse el contenido de Ley Orgánica
de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999
de 13 de diciembre. A título meramente indicativo se transcribe
su contenido, pero dado que podría haberse deslizado algún
error involuntario, debe revisarse la publicación oficial
en el BOE, así como revisar también, con gran atención,el
Reglamento que desarrolla esta Ley y, por tanto, su aplicación
concreta a fecha de hoy. Ver el contenido
de la LOPDCP.
3) No hace falta aportar una partida de bautismo (que en algunas
parroquias es gratuita y en otras cobran hasta 30 euros). Basta
con indicar con exactitud los datos de la parroquia en la que se
produjo el bautismo y su fecha, ya que en ella se guardan los libros
de bautizos y en ella se debe recibir la orden del Ordinario del
lugar para que se inscriba la apostasía solicitada. El proceso
de rectificación de datos debe ser, por Ley, posible y gratuito.
Observaciones
de caracter general para efectuar recursos:
Es doctrina de la Iglesia católica afirmar que “Los
Libros de Bautismos no son un registro de católicos, sino
que contienen actas de hechos, que hacen referencia al hecho histórico
del bautismo de una persona (...), entendemos que no procede la
destrucción ni la rectificación de sus asientos”.
Y
esta doctrina católica fue asumida por la Agencia
de Protección de Datos cuando en sus resoluciones integra
párrafos como los siguientes: "Por su parte, el
artículo 4.5 de la citada LOPD establece en su primer párrafo
que 'Los datos de carácter personal serán cancelados
cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad
para la cual hubieran sido recabados o registrados'. Añadiendo
el párrafo tercero del aludido artículo que 'Reglamentariamente
se determinará el procedimiento por el que, por excepción,
atendiendo los valores históricos, estadísticos o
científicos de acuerdo con la legislación específica,
se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos'.
Del informe de la Dirección General de Asuntos Religiosos
se desprende que el Registro Bautismal contiene actas de notoriedad,
que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una
persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia
Católica, por lo que no procede la cancelación de
sus asientos.
En definitiva, la Iglesia Católica no posee ficheros de sus
miembros, ni relación alguna de ellos, puesto que el asiento
en el Registro Bautismal no es identificable con la pertenencia
a la Iglesia Católica".
Con independencia de que las anotaciones de los libros de bautizos
tengan o no algún valor histórico, estadístico
o científico (que resulta bastante obvio que no lo tienen,
ya que ni aportan información importante ni sirven a otro
propósito que al de mantener un registro de católicos)
y de que, en base a tal supuesta calidad, no puedan ser cancelados
o destruidos, debe tenerse muy en cuenta que la afirmación
central de esos razonamientos protectores de la Iglesia
católica es absolutamente falaz.
Veamos:
1) El acto del bautismo y su anotación implica la
pertenencia de hecho y de derecho a la Iglesia católica
El hecho de haber recibido el bautismo no es un mero «hecho
histórico, que no prejuzga nada», tal como sostiene
la Iglesia católica frente a las peticiones de apostasía;
antes al contrario lo prejuzga todo al ser el bautismo, precisamente,
el acto que, per se, convierte en miembro de la Iglesia católica.
En el Catecismo actual se afirma en muchos de sus puntos que el
bautismo supone la incorporación a la Iglesia (así,
por ejemplo, en el párrafo nº 1267 se dice que «El
Bautismo hace de nosotros miembros del Cuerpo de Cristo (...) El
Bautismo incorpora a la Iglesia...»; en el nº 1273 se
dice «Incorporados a la Iglesia por el Bautismo, los fieles
han recibido el carácter sacramental que los consagra para
el culto religioso cristiano...»
Y en el Código de Derecho Canónico vigente, en su
Título I, denominado «De las obligaciones y derechos
de todos los fieles», se enumeran las obligaciones que le
corresponden a todo bautizado...
En resumen, que el bautismo convierte a quien lo recibe en miembro
activo de una organización que tiene derechos y deberes a
partir del acta de aceptación de membresía (bautismo).
Y sigue siendo miembro de la Iglesia católica tanto si practica
como si no esa fe.
Para dejar de ser miembro de la Iglesia católica, según
sus propias normas canónicas, hay que renunciar expresamente
al bautismo y sus consecuencias, lo que conlleva, entonces sí,
la exclusión como miembro. Y eso sólo se logra a través
de la apostasía (o de la pena de excomunión impuesta
desde la jerarquía católica).
Esta realidad incuestionable obliga, por Ley, a que una tal organización
tenga un proceso claro, rápido y gratuito para desasociarse
y rectificar, y en su caso cancelar, los datos personales que tengan
de sus miembros.
Pero la consideración de miembro de la Iglesia católica
que es inherente al acto del bautismo también debe llevar
a considerar que los libros de bautizos son registros de miembros
de la Iglesia católica en el sentido más estricto
del concepto y, por ello, deben estar sometidos a la legislación
general que regula este tipo de bases de datos no informatizadas
de miembros de una asociación, máxime cuando los miembros
de ésta fueron inscritos de forma forzada e involuntaria
al realizarse el acto de admisión del sujeto siendo éste
un bebé sin conciencia formada ni capacidad volitiva para
aceptar o rechazar.
Esta argumentación, sostenida por este autor desde hace años,
ha sido la que, finalmente, ha incorporado la Agencia de Protección
de Datos y la que se ha sustanciado en las sentencias dictadas por
la Audiencia Nacional, tal como veremos seguidamente.
2) Los libros de bautismos de la Iglesia católica
tienen la calificación legal de ficheros y, por ello, están
sometidos a la Ley Orgánica
de Protección de Datos que obliga
a rectificar o cancelar su contenido para que los datos sean veraces
Según razona la Audiencia Nacional
(por ejemplo en su Sentencia
de 10 de octubre
de 2007,
Recurso 199/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª):
"La Directiva
95/46 /CE lo define [se refiere al concepto de fichero] en su artículo
2 y nuestra Ley recoge tal concepto, en su artículo 3 como"b)
Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y acceso."
Definición que debe ponerse en relación con la de
tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento
técnico, esto es, sujeto a criterios preestablecidos, que
son los propios del fichero donde los datos personales están
contenidos o destinados.
Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración
una estructura u organización con arreglo a criterios determinados.
Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos
de carácter personal (al menos el nombre y apellidos del
bautizado y el hecho mismo de su bautismo) con arreglo a criterios
preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración
de ficheros y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación
en materia de protección de datos.
Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la
expedición de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento
de datos personales y que éstos, al estar contenidos en el
Libro de Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen
que éste tenga la consideración legal de fichero.
En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito
de aplicación de la LOPD determinados ficheros, lo ha dicho
expresamente (Art. 2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan
los Libros y Registros de la Iglesia Católica.
De todo lo cual esta Sala concluye, necesariamente, y conforme a
lo argumentado en la demanda, que la Iglesia católica sí
posee ficheros de datos personales."
3) Los datos contenidos en el fichero católico denominado
"Libro de Bautismo" deben ser cancelados por rectificación,
no por eliminación física.
La misma Sentencia de la Audiencia Nacional
recién citada (Sentencia
de 10 de octubre
de 2007,
Recurso 199/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª), aclara la cuestión al dictaminar
que:
"(...) los asientos registrales
del Libro de Bautismo constituyen, al menos, una apariencia de pertenencia
a la iglesia católica, por lo que es legítimo que
quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, en
el legítimo ejercicio de su libertad de conciencia, quiera
que de alguna manera se deje constancia de su oposición a
ser considerado como miembro de la misma (...) Téngase en
cuenta, de un lado, que cuando el artículo 16 de la LOPD
regula el derecho de cancelación, en sus apartados 3 y 5
contempla la posibilidad de que la misma no se identifique con la
eliminación o desaparición física del dato,
sino que se exteriorice a través del bloqueo, en cuanto que
tal dato personal se aísle o incomunique, y no se permita
su utilización. Posibilidad de bloqueo que igualmente se
prevé en el artículo 16 del Reglamento de desarrollo
de la LOPD (...) La cancelación entendida como eliminación
o supresión física de los datos, a mayor abundamiento,
podría lesionar no sólo alguno de los derechos fundamentales
en juego, de los Artículos 16.1 y 18.4 de la Constitución,
sino además afectar a los derechos de otras personas, cuyos
datos figuren también en la misma Partida de Bautismo, que
podrían no estar conformes con dicho borrado o desaparición
física de datos personales."
***
Sentencia
judicial favorable a la inscripción de la nota de apostasía
en el libro de bautismos:
El 23 de octubre de 2007 la Audiencia Nacional, resolviendo el Recurso
nº 343-05, emitió una sentencia en la que, entre
sus fundamentos de derecho, puede apreciarse los diferentes puntos
de vista de las partes implicadas (la persona que ejerce su derecho
a la apostasía, la Agencia de Protección de Datos,
la Iglesia católica/Arzobispado de Madrid y la Abogacía
del Estado) y, obviamente, el marco legal en que debe abordarse
esta cuestión según la doctrina jurídica en
la que se basó la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Los fundamentos de derecho de esta sentencia son los siguientes:
PRIMERO; Se interpone el presente recurso contencioso administrativo
frente a la resolución de fecha 9 de Mayo de 2006 dictada
por la Agencia Española de Protección de Datos por
la que se estima la reclamación formulada y se acuerda instar
al ARZOBISPADO DE MADRID a fin de que en el plazo de 10 días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución,
remita al reclamante certificación en la que se haga constar
que ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido
su derecho de cancelación o que motive las causas que lo
impiden pudiendo incurrir, en su caso, en las infracciones previstas
en el articulo 44 de la LOPD.
La resolución
recurrida, tras la cita de los preceptos aplicables, transcribe
el Informe emitido en la cuestión por la Dirección
General de asuntos religiosos según el cual "la Iglesia
católica no posee ficheros de sus miembros ni relación
alguna de ellos. (...) La Iglesia católica, al no poseer
ficheros de datos no está en condiciones de cancelarlos".
También
se citó por la resolución el Acuerdo de 3 de Enero
de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos
jurídicos según el cual tanto el estado como la iglesia
católica están obligados a garantizar la inviolabilidad
y la confidencialidad de los archivos que no pueden ser cancelados.
La resolución
recurrida llegó a la conclusión de que era procedente
la estimación de la reclamación puesto que "el
Registro Bautismal contiene actas de hechos, que hacen referencia
al hecho histórico del bautismo de una persona, sin que se
identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica,
por lo que no procede la cancelación de sus asientos.
En definitiva,
la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni
relación alguna de ellos, puesto que el asiento en el Registro
Bautismal no es identificable con la pertenencia a la Iglesia Católica.
No obstante
lo anterior, debe hacerse notar que el artículo 4.3 de la
LOPD establece que "Los datos de carácter personal serán
exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación actual del afectado", lo que, en el caso
que nos ocupa, debe verificarse mediante anotación marginal
en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar
el ejercicio del derecho de cancelación, hecho éste
que no fue llevado a cabo por el Arzobispado, tal y como éste
ha declarado, por lo que procede en consecuencia estimar la reclamación
presentada".
SEGUNDO: El
Arzobispado de Madrid basa su pretensión anulatoria de la
resolución recurrida en el hecho de que el articulo 1.6 del
Convenio entre el Estado Española y la Santa Sede reconoce
la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia católica
resultando que dicha norma aparece en un Tratado Internacional cuya
vigencia procede de lo señalado por el articulo 96 de la
Constitución, resultando que prevalece sobre cualquier legislación
interna, incluida la Ley Orgánica 15/99.
Entiende el
Arzobispado que el articulo 6 de la Ley de Libertad religiosa establece
la plena autonomía de las Iglesias y confesiones por lo que
deben establecerse y respetarse sus normas y en concreto el canon
535 que establece cuales son los libros parroquiales.
También
entiende que la propia resolución recurrida reconoce que
la Iglesia católica no posee ficheros por lo que si los libros
de bautismo no son ficheros, no es aplicable a los mismos la ley
Orgánica 15/99.
Por ultimo entiende
que si la inscripción en el libro de bautismo solo supone
la constancia de un hecho realizado en un determinado momento (el
bautismo) resulta que no hay necesidad de actualizar o poner al
día dicha inscripción como determina la resolución
de la Agencia en virtud de lo previsto en el articulo 4.3 de la
LOPD con una nota marginal donde se haga constar que ya no pertenece
a la Iglesia católica, que es lo que supone la apostasía.
Por la representación
procesal de ANGEL R. G., en los 61 apartados de su escrito de demanda,
se solicito la revocación de la resolución recurrida
sobre la base de los siguientes argumentos que extractan su escrito
de demanda:
- Que el Arzobispado
de Madrid contestó a su petición con retraso en aplicación
de lo que señala el articulo 16 de la LOPD por lo que la
Agencia debió haber impuesto la sanción correspondiente
por no haber contestado en plazo.
- Interesa que
se declare que la Iglesia sí posee ficheros de sus miembros
y que en los mismos aparecen incorporados datos personales, de donde
se deriva la procedencia de solicitar la cancelación de los
datos que aparecen en los ficheros. Entiende que la Agencia debió
pronunciarse expresamente sobre estas cuestiones.
- Que se reconozca
el derecho del interesado en que se cancelen su datos personales
y ello pues el articulo 6.3 de la Ley Orgánica 15/99 no exige
mas que la existencia de justa causa para proceder a dicha cancelación
entendiendo que la Agencia debió pronunciarse sobre si la
revocación del consentimiento era validad y producía
efectos al momento de recibirse por el Arzobispado y se debió
reconocer efectos a dicha revocación.
- Entiende que el derecho de cancelación solo queda satisfecho
mediante la eliminación de los datos y no queda satisfecho
con la mera anotación de haber manifestado la voluntad contraria,
Elio en aplicación de lo previsto en el articulo 16 del R.D.
1332/1994 yen la Norma tercera 9 de la Instrucción 1/98.
- Que la aplicación
del Convenio con la Santa Sede no puede ser suficiente para negar
el derecho de cancelación de los datos del afectado y que,
en ultimo caso, debía la Sala elevar una cuestión
de inconstitucionalidad si el Convenio imposibilitara el ejercicio
del derecho de cancelación.
- Finalmente,
entiende que el Arzobispado ha infringido lo previsto en el articulo
44.3.d) de la Ley Orgánica 15/99 pues ha tratado los datos
de ANGEL R. G. sin contar con su consentimiento y una vez que constaba
el consentimiento contrario del afectado.
Por parte del Sr. Abogado del Estado se insiste en la procedencia
de mantener el contenido de la resolución objeto de recurso
y ello pues no se ha afectado el derecho a la inviolabilidad de
los archivos y registros de la curia episcopal y tampoco se ha ignorado
que el libro de bautismos no es un fichero respecto del que no es
posible la cancelación y las exigencias de la resolución
recurrida no son contrarias ni a la ley ni a los Acuerdos entre
el Estado Español y la Santa Sede. Insiste el Abogado del
Estado en que no se ha obligado a la recurrente a que cancele el
dato ni a que haga contar la razón de la solicitud de dicha
cancelación sino solo a que conste por nota marginal el ejercicio
del derecho de cancelación y ello para permitir al solicitante
destruir la apariencia de pertenencia a la iglesia católica
que derivaría del caso de que no se llevara a efecto la anotación
marginal ordenada por la resolución de la Agencia.
TERCERO: Como
en esta Sentencia se debe dar respuesta a las cuestiones planteadas
por dos recurrentes: ANGEL R. G. y el Arzobispado de Madrid, parece
aconsejable referirse primero a las cuestiones planteadas por el
Arzobispado puesto que han sido respondidas ya por esta Sala en
diversas sentencias dictadas en asuntos semejantes al que ahora
nos ocupa; solo posteriormente, y en lo que no haya sido ya respondido,
atenderemos a los motivos de impugnación planteados por el
recurrente ANGEL R. G..
El análisis
de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden
lógico, analizando la procedencia de la aplicación
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada
en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de
aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto
de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación
del acto administrativo recurrido.
El ámbito
de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido,
por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto
legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica
será de aplicación a los datos de carácter
personal registrados en soporte ffsico, que los haga susceptibles
de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos
por los sectores publico y privado".
Ámbito
objetivo de la Ley, previsto en el artículo 2.1, párrafo
primero, que comprende los siguientes requisitos:
En primer
lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los
que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en
el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido,
el articulo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos
de carácter personal "cualquier información concerniente
a personas físicas identificadas o identificables",
y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información
de identificación del titular de los datos, como esta Sala
ha venido declarando con reiteración.
En segundo lugar,
deben estar registrados en un soporte físico. y en el caso
examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado
recurrente.
Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir
su tratamiento o, mejor dicho,' debemos estar ante datos "susceptibles
de tratamiento".
Para abordar
el concepto de "tratamiento de datos personales" desde
la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa
a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos.
Directiva de
la que nuestra actual Ley es tributaria en gran medida y que nos
dice, en primer lugar, que el concepto de "tratamiento"
no puede depender de la técnica utilizada para el manejo
de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado
como el manual (considerando 27 de su Preámbulo).
Desarrollando
este principio, el artículo 2 de la Directiva describe las
actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen "tratamiento",
y nuestra LOPD define tal tratamiento de datos, de forma muy similar,
en el artículo 3.c) como " operaciones y procedimientos
técnicos de carácter automatizado o no, que permitan
la recogida, grabación, conservación, elaboración,
modificación, bloqueo y cancelación, así como
las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias."
Lo relevante,
pues, para que estemos ante un "tratamiento de datos personales"
es la realización de determinadas actuaciones en relación
con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy
amplias y variadas.
No basta, sin
embargo, la realización de una de estas actuaciones para
que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías
y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones
de recogida, grabación, conservación, etc... se realicen
de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que
los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero.
Surge así
un segundo concepto, que constituye también un prius necesario
para la aplicación de la ley: el fichero.
La Directiva 95/46/CE nos lo define en su artículo 2 y nuestra
Ley recoge tal concepto, en su articulo 3, como "b) Fichero:
todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera
que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso."
Definición
que debe ponerse en relación con la de tratamiento, que es
siempre una operación o procedimiento técnico, esto
es, sujeto a criterios preestablecidos, que son los propios del
fichero donde los datos personales están contenidos o destinados.
Así,
todo fichero de datos exige para tener esta consideración
de estructura u organización con arreglo a criterios determinados.
Los Libros
de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen datos de carácter
personal -al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho
mismo de su bautismo- con arreglo a criterios preestablecidos que
permiten su tratamiento, tienen la consideración de fichero
y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación
en materia de protección de datos.
Con arreglo
a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la expedición
de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento de datos
personales y que éstos, al estar contenidos en el Libro de
Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen que
éste tenga la consideración legal de fichero.
En definitiva,
cuando el legislador ha querido excluir del ámbito de aplicación
de la LOPD determinados ficheros lo ha dicho expresamente (Art.
2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan los Libros
y Registros de la Iglesia Católica.
En este sentido
la Sala no comparte la afirmación contenida en la Nota de
la Dirección General de Asuntos Religiosos de que la Iglesia
Católica no posee ficheros de datos personales.
CUARTO.
El segundo punto de discrepancia mantenido por el Arzobispado sobre
la aplicación de la LOPD al supuesto enjuiciado, se refiere
a la interpretación que la Agencia Española de Protección
de Datos hace del principio de calidad del dato.
La razón
de decidir de la Administración se fundamenta en el artículo
4.3 LOPD al entender que determinados datos de carácter personal
contenidos en el Libro de Bautismo no son exactos o, al menos, no
están puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación actual del afectado.
El análisis
de este motivo debe ir precedido de una reflexión inicial
sobre la protección de los datos y la finalidad que cumple
el invocado articulo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 cuando
dispone que los "datos de carácter personal serán
exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad
a la situación del actual afectado", pues solo así
estaremos en condiciones de determinar si ha tenido lugarla indebida
aplicación que se denuncia.
En este sentido,
el derecho fundamental a la protección de los datos del artículo
18.4 CE encuentra en el principio del consentimiento un eslabón
esencial, que otorga a la persona la posibilidad de determinar la
cota de salvaguardia de sus datos personales, cuya protección,
por cierto, se encuentra reforzada en relación con los datos
sensibles como sucede, por lo que ahora interesa, con los relativos
a lascreencias religiosas, ex articulo 16.1 de la CE.
Derecho fundamental
que extiende su protección no a los datos íntimos
de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad-, sino
a los datos de carácter personal (STC 292/2000, de 30 de
noviembre), por lo que la garantia de la vida privada de la persona
y su reputación poseen una dimensiónpositiva que excede
del ámbito del artículo 18.1 CE y que se traduce en
un derecho al control sobre los datos por el titular de los mismos.
Así el
Tribunal Constitucional ha declarado que el "contenido del
derecho fundamental a la protección de datos consiste en
un poder de disposición y de control sobre los datos personales
que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionan a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles
puede este tercero recabar, y que también permite al individuo
saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de
disposición y control sobre los datos personales, que constituyen
parte del contenido del derecho fundamental a la protección
de datos (...) requiere como complementos indispensables, por un
lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone
de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo,
y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.(...)
En fin, son elementos característicos de la definición
constitucional del derecho fundamental a la protección de
datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la
recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos.
Y resultan indispensables (...) el derecho a poder oponerse a esa
posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga
fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo
dei titular del fichero que le informe de qué datos posee
sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos,
y qué destino han tenido, lo que alcanza también a
posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique
o los cancelen (fundamento jurídico séptimo de la
STC 292/2000, de 30 de noviembre).
Al objeto de preservar este derecho fundamental, la LOPD establece
una serie de principios generales en su Titulo Il, que definen las
pautas a las que debe atenerse la recogida, uso y desenvolvimiento
de datos de carácter personal. Pautas o principios encaminados
a garantizar tanto la veracidad de la información contenida
en dichos datos, cuanto la congruencia y calidad de los mismos para
salvaguardar el respeto al derecho fundamental a la protección
de los datos personales. Y entre los cuales se recoge, en tal articulo
4,3 de la Ley, el de veracidad o exactitud de los datos, que trata
de preservar y proteger la calidad y certeza de la información
sometida a tratamiento, principio que la Agencia Española
de Protección de Datos trata de garantizar por medio de su
resolución.
Aunque la Agencia
Española de Protección de Datos no manifieste expresamente
cuáles datos son inexactos o no puestos al día, es
claro para este Tribunal que solo puede referirse a la pertenencia
a la Iglesia Católica. En la Nota elaborada por la Dirección
General de Asuntos Religiosos se afirma que el hecho de que una
persona se considere o no católico, practique o no la religión,
es distinto de si fue o no bautizado, hecho que no prejuzga las
creencias posteriores de las personas ni su pertenencia a la Iglesia
Católica, así como que el asiento registrai de bautismo
no es prueba de la condición de católico.
Estas afirmaciones
no empecen, sin embargo, para que el bautismo como sacramento tenga
un sentido de iniciación cristiana, de incorporación
a la iglesia, como se afirma en el propio catecismo de la Iglesia
Católica. Su constancia documental, por ello, no puede considerarse
irrelevante desde esta perspectiva, pues supone al menos presunción
o indicio de pertenencia. Será en consecuencia una información
exacta en todas sus manifestaciones si el afectado, la persona a
la que viene referido el asiento, manifiesta expresamente su voluntad
de no pertenecer a la misma.
Reflexión
de la que necesariamente se concluye, desde la perspectiva estricta
del derecho fundamental a la protección de datos personales
o autodeterminación informativa, que el principio de calidad
del dato se puede infringir si el responsable del fichero -en este
caso el Arzobispado de Valencia- permanece impasible ante una petición
de puesta al dfa de la información contenida en el Registro.
QUINTO. Sostiene
también el Arzobispado, como motivo de impugnación
en su recurso, al socaire del derecho a la libertad religiosa del
articulo 16.1 de la CE y del Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de
1979, que sus archivos resultan inviolables, en lo que hace al caso,
y que, además, se podrían suprimir datos, como es
el nombre y apellidos, pero no un hecho, como es el haber administrado
el sacramento del bautismo.
En relación
con la aplicación del Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de
1979, debemos señalar que efectivamente estamos ante un Tratado
Internacional, cuyo texto ha sido aprobado por las Cortes Generales
y publicado oficialmente, lo que significa, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 96 de la CE, que forma parte de nuestro ordenamiento
jurídico, en un lugar subordinado a la Constitución,
atendida su posición en el sistema interno de fuentes del
Derecho y atendidos los efectos previstos en los artículos
94 y 95 de la CE.
Sentada esta
posición del Tratado, en el sistema de jerarquia normativa,
la regulación contenida en el mismo ha de ser interpretada
conforme a la Constitución, concretamente confomie al derecho
fundamental a la protección de los datos.
A juicio de
esta Sala, sin embargo, el citado Acuerdo no contradice la regulación
constitucional y legalmente establecida del derecho fundamental
a la protección de los datos, cuando en el artículo
I apartado 6 dispone que "el Estado respeta y protege la inviolabilidad
de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes
a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales,
a las Curias de los superiores mayores de las Ordenes y Congregaciones
religiosas, a /as parroquias y a otras instituciones y entidades
eclesiásticas".
Los archivos
y registros relacionados en el citado artículo del Acuerdo
Internacional se encuentran protegidos de cualquier intromisión
procedente del Estado y resultan inviolables frente al mismo. Ahora
bien, tal inviolabilidad no es predicable frente al ciudadano cuando
ejercita el derecho fundamental previsto en el artículo 18.4
de la CE, en cuyo contenido esencial se integra el poder de disposición
sobre los datos relativos a su persona. La solución inversa
a la expuesta, que postula el Arzobispado recurrente, equivaldría
a reconocer una superioridad de la norma contenida en un Tratado,
frente a la norma constitucional.
En este sentido
esta Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma
internacional transcrita si se interpreta en el sentido expresado,
pues el desarrollo legal del derecho fundamental no hubiera podido
crear excepciones contrarias al contenido esencial del derecho fundamental,
ex artículo 53.1 de la CE. Repárese, además,
que la regulación contenida en la Ley Orgánica viene
impuesta, como ya se ha manifestado, por la Directiva 95146/CE de
24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas
Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales
y la Libre Circulación de estos Datos.
Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que la parte recurrente
no alega estar amparado en ninguna excepción prevista en
el desarrollo de este derecho fundamental a la protección
de los datos, esto es, en los artículos 23 y 24 de la Ley
Orgánica 15/1999, en relación con el artículo
13 de la indicada Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre, y la inviolabilidad
invocada, en los términos previstos en el citado Acuerdo
dei Estado Español con la Santa Sede, como ya hemos señalado,
no resulta oponible frente al titular de los datos ni, por tanto,
resulta relevante o decisivo para la resolución del presente
recurso.
SEXTO. Invoca
igualmente el Arzobispado de Madrid su plena autonomía en
el establecimiento de sus formas de organizarse y funcionar, en
cuanto manifestación de su derecho fundamental a la libertad
religiosa (Art. 16.1 CE y Art. 6 LO 7/1980, de Libertad Religiosa).
La Ilevanza de sus libros y su intangibilidad sería por tanto
una manifestación de ese derecho fundamental, que operaría
como limite del derecho a la protección de datos del afectado,
en cualquiera de sus manifestaciones, de suerte que una Administración
integrada en el Estado, como es la Agencia Española de Protección
de Datos, encargada de velar por este último derecho, no
podría cursarle órdenes que fuesen contrarias a sus
propias normas de funcionamiento.
Resulta, no
obstante, que el articulo 16 CE reconoce la libertad religiosa y
pretende garantizarla respecto de las comunidades y de los grupos,
pero también respecto de los individuos.
En este sentido
la libertad religiosa, en cuanto derecho subjetivo, tiene una doble
dimensión, interna y externa. Así lo declara la STC
177/1996, según la cual, la libertad religiosa «garantiza
la existencia de un claustro íntimo de creencias y, por tanto,
un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno
religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual
(...) junto a esta dimensión interna, esta libertad (..)
incluye también una dimensión externa de agere licere
que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias
convicciones y mantenerlas frente a terceros".
Este reconocimiento
de un ámbito de libertad lo es frente a todos "con plena
inmunidad de coacción del Estado o de cualesquiera grupos
sociales", y encuentra su complemento necesario, en su dimensión
negativa, por disposición del articulo 16.2 CE de que "nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología,
religión o creencias". La dimensión externa de
a libertad religiosa se traduce, además "en la posibilidad
de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos,
de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones
del fenómeno religioso" (STC 46/2001, de 15 de febrero).
Ejercicio de
esta manifestación externa del derecho subjetivo que no ostenta
más limitación -pues corno cualquier derecho fundamental
esta sujeto a limites- que el respeto a los demás derechos
fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. Así,
nos indica la STC 141/2000, de 29 de mayo, que "... Cuando
el Art. 16.1 C.E. se Invoca para el amparo de la propia conducta,
sin incidencia directa sobre la ajena, la libertad de creencias
dispensa una protección plena que únicamente vendrá
delimitada por la coexistencia de dicha libertad con otros derechos
fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama para
efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no para
defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad de
creer o no creer., sino para reivindicar el derecho a hacerles partícipes
de un modo u otro de las propias convicciones e incidir o condicionar
el comportamiento ajeno en función de las mismas, la cuestión
es bien distinta (...)
..Desde el momento
en que sus convicciones y la adecuación de su conducta a
las mismas se hace externa, y no se constriñe a su esfera
privada e individual, haciéndose manifiesta a terceros hasta
el punto de afectarles, el creyente no puede pretender, amparado
en la libertad de creencias del Art. 16.1 C.E., que todo límite
a ese comportamiento constituya sin más una restricción
de su libertad infractora del precepto constitucional citado; ni
alterar con el sólo sustento de su libertad de creencias
el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad misma
de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de dicha
libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable para
la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho
del que también es principio jurídico fundamental
la seguridad jurídica".
En definitiva,
el Tribunal Constitucional fija como limites a las distintas manifestaciones
de la libertad reconocida en el Art. 16 CE, cuando se trata de manifestaciones
externas que afectan a terceros, tanto los derechos fundamentales
de esos terceros, como aquellos bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos. Límites que en el caso enjuiciado operan en dos
direcciones y exigen un ejercicio de ponderación.
En este sentido
la contestación proporcionada a ANGEL R. G. por el Arzobispado
de Madrid, en la que se limita a acusar recibo del escrito presentado
y a informarle de que no procede ninguna oposición, cancelación
o rectificación del asiento del Libro de Bautismo, con fundamento
en que dicho Libro no es un fichero de datos ni sus asientos prejuzgan
la pertenencia actual a la Iglesia Católica, es insatisfactoria,
tanto desde la perspectiva del respeto a su derecho fundamental
a la protección de datos de carácter personal (articulo
18.4 CE), corno desde la perspectiva de su derecho fundamental a
la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16.1 CE)
.
Ya dijimos anteriormente
que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen al
menos una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica
por lo que es legítimo que quien se sienta inquietado por
el contenido de dicho asiento, en el ejercicio de su libertad de
conciencia, quiera que de alguna manera se deje constancia de su
oposición a ser considerado como miembro de la misma, de
suerte que lo interesado por el solicitante en la forma en que fue
acogido por la Agencia Española de Protección de Datos
en la parte dispositiva de su resolución no puede considerarse,
en ese ejercicio de ponderación, ni desproporcionado ni constitutivo
de una restricción intolerable de la autonomía de
la Iglesia para organizarse libremente, por lo que ninguna tacha
puede hacerse a la Administración desde la perspectiva del
derecho fundamental consagrado en el articulo 16.1 de la Constitución
Española. Como tampoco puede hacerse reparo alguno con la
forma con la que la Agencia ha amparado el derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal pues la
resolución garantiza el contenido esencial de dicho derecho
sin que se derive de su ejecución una alteración sustancial
del Libro de Bautismo.
Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Arzobispado de Madrid contra la Resolución
del Director de la Agencia de Protección de Datos
SEPTIMO: En
cuanto a los argumentos expuestos por ANGEL R. G., tampoco pueden
dar lugar a la estimación del presente recurso contencioso
y ello por la razones que se exponen seguidamente:
Es cierto que
el articulo 16 de la LOPD prevé un plazo de 10 días
para responder a las peticiones de cancelación de datos y
parece suficientemente acreditado que en el caso presente se superó
dicho plazo. No obstante, resulta que ANGEL R. G. no tomó
ninguna iniciativa al respecto una vez que se había superado
dicho plazo y esperó a que se dictara la resolución
procedente. Lo que sanciona el articulo 44.2.a) de la LOPD es no
atender por motivos formales el ejercicio del derecho de cancelación
sin que se deba considerar sancionable el atender a dicho ejercicio
del derecho con retraso ó superando los plazos previstos.
Ninguna irregularidad se aprecia, por tanto, derivada de la conducta
de la Agencia en este punto.
De los argumentos
expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores se debe
entender suficientemente razonadas las peticiones formuladas por
el recurrente en relación a la consideración de que
los libros de bautismo de la Iglesia católica tienen la consideración
de ficheros, a los que se aplica la Ley Orgánica 15/99; (vease
el final del fundamento tercero de esta Sentencia) y que los particulares
(como el recurrente) pueden ejercitar su derecho de cancelación
de los datos sin necesidad de acreditar causa alguna para dicho
ejercicio.
Es necesario
insistir en que ni el Arzobispado reclamó del recurrente
la explicación de la causa por la que se ejercitaba el derecho
de cancelación ni la resolución de la Agencia que
se recurre hace mención a la necesidad de que se explicitara
causa alguna para que la cancelación pudiera llevarse a efecto
de modo diferente.
El derecho de
cancelación de los datos aparece expresamente reconocido
en la resolución que se recurre. Esta misma sentencia en
los fundamentos jurídicos precedentes ya ha realizado consideraciones
muy detalladas sobre la necesaria articulación entre el derecho
a la cancelación de datos con el principio de calidad del
datos y con las indicaciones que derivan de la aplicación
del Convenio con la Santa Sede de 1979.
Finalmente,
la única cuestión que, a juicio de esta Sala, puede
exigir algún pronunciamiento aclaratorio es la que hace referencia
a la petición del recurrente de que sus datos se eliminen
físicamente del libro de bautismo correspondiente. Sobre
esta cuestión también se ha pronunciado esta Sala
en las Sentencias citadas al principio al considerar correcto que
el ejercicio del derecho de cancelación se haga efectivo
mediante la anotación en la partida de bautismo del hecho
de haber ejercitado la cancelación.
Téngase
en cuenta que cuando el articulo 16 de la LOPD regula el derecho
de cancelación, en sus apartados 3 y 5 se contempla la posibilidad
de que la cancelación no se identifique con la desaparición
física del dato sino que se limite a un simple bloqueo; también
esta posibilidad se contempla en el articulo 16 del Reglamento de
desarrollo de la LOPD.
En el caso que
nos ocupa, pues, resulta que la ponderación de intereses
que es la base de la confirmación de la resolución
de la Agencia Española de Protección de Datos que
ha sido impugnada, aconseja confirmar la cancelación mediante
la anotación en la partida de bautismo del hecho de que se
ha ejercitado el derecho de cancelación y ello pues esa es
la forma de coordinar los derechos del titular del dato, con la
autonomía de la Iglesia católica en la regulación
de sus archivos y con el ejercicio del derecho a la libertad religiosa
en sus dos vertientes (a las que nos hemos referido en el fundamento
jurídico sexto).
Esta Sala también
se ha pronunciado ya en relación al supuesto conflicto (en
el que insiste el recurrente) entre la posibilidad de solicitar
la cancelación de datos y las normas recogidas en el Acuerdo
entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979, se ha dado
respuesta (en sentido negativo) a la pretensión de ANGEL
R. G., de que se plantease la posible inconstitucionalidad de dicho
Acuerdo.
OCTAVO: Por
aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no resulta
procedente hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes
que han intervenido en este procedimiento.
Vistos los preceptos
citados por las partes y los demés de general y pertinente
aplicación al caso de autos
FALLAMOS
Que desestimando el resente recurso contencioso administrativo interpuesto
por el ARZBISPADO DE MADRID y ANGEL R. G. , contra la resolución
descrita en el primer fundamento de ésta Sentencia, debemos
confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar
a expresa imposición de costas.
Así por
esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior
sentencia en audiencia pública. Doy fe.
EL SECRETARIO
Dª Maria Elena Cornejo Pérez
***
Sentencia
del Tribunal Supremo que impide anotar la apostasía en el
libro de bautizos
Sin embargo,
esta sentencia de la Audiencia Nacional, que interpretaba de modo
adecuado el espíritu y la letra de la actual LOPD, ha sido
dinamitada por otra sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 19
de septiembre de 2008, que, haciendo una lectura profundamente discutible
de la LOPD e interpretando de un modo que, como poco, resulta pintoresco,
la definición de lo que es o no es un fichero según
la LOPD, ha devuelto a la Iglesia católica su tradicional
desprecio hacia los derechos civiles de la ciudadanía, una
prepotencia y desprecio que, como siempre, viene avalada desde el
poder. La tal Sentencia del Tribunal Supremo, que todos estamos
obligados a acatar, se entiende perfectamente en virtud de los méritos
y curriculos de quienes la forjaron, aunque no fue una sentencia
unánime y uno de los miembros del Tribunal añadió
un voto particular contrario a la resolución tomada por mayoría
de los magistrados.
La Agencia Española de Protección de Datos, en una
nota informativa publicada tras la Sentencia de 19 de septiembre
de 2008, manifestó que:
El Tribunal Supremo no admite la cancelación de datos
en libros de bautismo
• Revoca la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2007 por
la Audiencia Nacional que ratificaba el criterio mantenido por la
AEPD.
(Madrid, 30 de septiembre de 2008). El Tribunal Supremo, mediante
sentencia de 19 de septiembre de 2008, ha revocado la sentencia
dictada por la Audiencia Nacional en la que reafirmaba el criterio
mantenido por la AEPD desde el año 2004 respecto a la consideración
de los libros de bautismo como ficheros, en cuanto a conjuntos organizados
de datos de carácter personal, y en la aplicación
a los libros de bautismo del principio de calidad de los datos en
relación, a la actualización y exactitud de los
mismos.
En base a estos criterios la AEPD entendió que las reclamaciones
de los ciudadanos deberían dar lugar a una anotación
marginal en los Libros de Bautismo que reflejara el ejercicio del
derecho de cancelación. Asimismo, la Audiencia Nacional en
su primera Sentencia establecía que deberá atenderse
la pretensión de quien, en el ejercicio de su libertad de
conciencia, se sienta inquietado por el contenido del Libro de Bautismo
y desee dejar constancia de su criterio contrario a ser considerado
miembro de la Iglesia
Católica.
El Tribunal Supremo, sin embargo ha entendido que los libros de
bautismo no pueden ser considerados como ficheros puesto que según
cita la sentencia, “los Libros de Bautismo, son una pura acumulación
de datos que comporta una difícil búsqueda, acceso
e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente,
ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo”.
Asimismo, señala el Tribunal Supremo que en los “Libros de
Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto
en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que
se acredite falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona”.
Al texto completo
de la Sentencia puede accederse desde el web del Tribunal Supremo.
Los datos son:
Id
Cendoj: 28079130062008100296 -- STS 4646/2008
Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid -- Sección: 6
Ponente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Nº Recurso: 6031/2007 -- Fecha resolución: 19/09/2008
Tipo resolución: Sentencia
Resumen: Los datos personales recogidos en los Libros de Bautismo
no son ficheros, no constituyen un
conjunto organizado, sino que resultan una pura acumulación
de tales datos que comportan una difícil
búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están
ordenados alfabéticamente, ni por fecha de
nacimiento, sino sólo por fechas de bautismo. Por otra parte,
en los Libros de Bautismo no cabe
apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en ellos se recoge
un dato histórico cierto -salvo que
se acredite la falsedad-, cual es el referente al bautismo de una
persona, por lo que cuando se solicita
la cancelación de ese hecho no se pretende la corrección
de una pretendida inexactitud, sino que lo
que en definitiva se solicita es un sistema nuevo y diferente de
registro de nuevos datos personales.
En consecuencia, no procede imponer al Arzobispado la obligación
de práctica de anotación marginal
en la partida de bautismo del hecho de que se ha ejercitado el derecho
de cancelación.
Por su gran interés como razonamiento jurídico, y
porque se le ha querido hacer pasar inadvertido desde los medios,
aportamos seguidamente el voto particular de un magistrado del Tribunal
discrepante con la Sentencia:
VOTO PARTICULAR
FECHA:19/09/2008
VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido por los artículos
260 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y
205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), formula el Magistrado
don Joaquín Huelin Martínez de Velasco a la sentencia
dictada el 19 de septiembre de 2008, en el recurso de casación
6031/07 , interpuesto por el Arzobispado de Valencia contra la sentencia
que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional pronunció el 10 de octubre de 2007,
en el recurso contencioso- administrativo 171/06.
PRIMERO.- La sentencia impugnada, casada por la decisión
de la que disiento, considera que los
libros de bautismo son «ficheros» a los efectos de la
normativa sobre protección de datos de carácter
personal, a los que, por consiguiente, se les aplica la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre (BOE de 14 de diciembre ), y obtiene
las oportunas consecuencias en orden a la constancia en tales archivos
parroquiales de la voluntad del bautizado de apostatar, esto es,
de negar la fe recibida en el sacramento y de abandonar la Iglesia
Católica (fundamentos quinto y sexto).
A renglón seguido razona que la normativa española
sobre la materia no colisiona con el artículo 1,
apartado 6 , del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa
Sede sobre asuntos jurídicos, firmado en la
Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 (instrumento de ratificación
publicado en el BOE de 15 de
diciembre de dicho año), y resuelve que, en el conflicto
entre el derecho de la Iglesia Católica a
autoorganizarse, manifestación de su libertad religiosa,
y decidir cómo llevar sus libros, archivos y registros, y
los derechos fundamentales de don Víctor a la libertad de
conciencia y a la protección de sus datos personales, deben
prevalecer estos últimos (fundamentos séptimo y octavo).
En franca correspondencia con ese hilo argumental, el Arzopispado
de Valencia opone en el recurso
de casación, aunque no con el mismo orden, que la noción
de «fichero» prevista en la Ley Orgánica
15/1999 no conviene a los libros en los que los párrocos
dejan constancia de los bautismos que administran (tercer motivo);
que, no obstante, el Acuerdo bilateral de 1979 prevalece sobre la
regulación interna española, de modo que ninguna autoridad
de nuestro país puede ordenar su modificación o enmienda
(primer motivo); y que, en cualquier caso, si alguna constancia
ha de dejarse de la apostasía, es a la propia Iglesia Católica
a la que corresponde determinar la manera de hacerlo, en el ejercicio
de su libertad religiosa (segundo motivo).
La sentencia mayoritaria concluye que los libros bautismales no
son «ficheros» en el sentido de la
regulación sobre protección de datos de carácter
personal y que, en consecuencia, no cabía instar al
Arzobispado de Valencia para que, en virtud de esta regulación
(artículo 4, apartado 3, de la Ley Orgánica 15/1999
), anotara el ejercicio por el Sr. Víctor del derecho a que
sus datos fueran cancelados del correspondiente libro parroquial.
La mayoría de la Sala no alberga «ninguna duda»
(segunda línea del
undécimo párrafo del fundamento cuarto) porque, en
su opinión, los repetidos archivos «son una pura
acumulación de [datos personales] que comporta una díficil
búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están
ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento,
sino sólo por las fechas de bautismo,
siendo absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia
donde aquel tuvo lugar, no
resultando además accesibles para terceros distintos del
bautizado, que no podrían solicitar ajenas partidas de bautismo»
(párrafo sexto del mismo fundamento).
Pues bien, mi desacuerdo no se dirige contra esta conclusión
y el razonamiento que la sustenta,
irrelevantes a los efectos de este voto particular, sino que se
detiene en un estadio preliminar. En mi
opinión, la Sala, antes de pronunciarse, debió dirigirse
al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en virtud
del artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea (texto consolidado publicado en el Boletín Oficial
de la Unión Europea, serie C, número 321 E, de 29
de diciembre de 2006), interrogarle a título prejudicial
sobre la interpretación de los conceptos de «fichero
de datos personales» y «tratamiento de datos personales»,
para, una vez obtenida respuesta, resolver en consecuencia el conflicto
que subyace en este recurso de casación.
Me explico.
SEGUNDO.- La Ley Orgánica 15/1999 no se limita a desarrollar
el artículo 18, apartado 4, de nuestra
Constitución («La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal
y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos»),
sino que también transpone al
ordenamiento jurídico español la Directiva 95/46 /
CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de
octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales
y a la libre circulación de estos datos (Diario Oficial de
la Unión Europea, serie L, número 281, de 23 de noviembre
de 1995, página 31) "en lo sucesivo, «la Directiva»",
que aspira a realizar una armonización completa (sentencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre
de 2003, Lindqvist, asunto C-101/01, apartado 96 ).
Para esta norma de derecho comunitario derivado, el establecimiento
y el funcionamiento del mercado interior hacen necesaria la libre
circulación de datos personales de unos Estados miembros
a otros, sin menoscabo de la protección de los derechos fundamentales
(tercer considerando). Como quiera que las diferencias existentes
en la tutela dispensada por los distintos países, achacables
a la disparidad de
las disposiciones nacionales sobre el particular, son susceptibles
de obstaculizar esa libre transmisión de datos, la Directiva
aspira a equiparar los niveles de protección entre todos
los Estados miembros,
coordinando sus legislaciones, de modo que dispensen una protección
equivalente, sin perjuicio de
reconocerles un margen de maniobra, que han de ejercer de conformidad
con el derecho comunitario y
dentro de los límites de la propia Directiva (considerandos
septimo a noveno, artículo 5 y sentencia
Lindqvist, ya citada, apartado 97 ).
Con ese propósito, obliga a los Estados miembros a garantizar,
con arreglo a su texto, las libertades y
los derechos fundamentales de los individuos en lo que respecta
al tratamiento de los datos personales, sin que les quepa restringir
ni prohibir la libre circulación de esos datos por motivos
relacionados con tal tutela (artículo 1º, cuyo apartado
1 se transpone en el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica
15/1999 ). Para facilitar la tarea armonizadora, el legislador comunitario
suministra las definiciones precisas. Así, considera «datos
personales» toda información sobre una persona física
identificada o identificable [artículo 2 , letra a)]; estima
«tratamiento de datos personales» a cualquier operación
o conjunto de operaciones efectuadas o no mediante procedimientos
automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida,
registro organización, conservación, elaboración
o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier
otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión,
así como su bloqueo, supresión o destrucción
[artículo 2 , letra b)]; y, en fin, conceptúa como
«fichero de datos personales» a todo conjunto estructurado
de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados,
ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional
o geográfica [artículo 2 , letra c)].
Como no podía ser de otra forma, la Ley Orgánica 15/1999
reproduce estos conceptos, con las mismas palabras o parecidas,
en el artículo 3 , letras a), c) y b), respectivamente. Otros
Estados miembros han hecho lo propio. Por ejemplo, Francia, con
la Ley número 2004/801, de 6 de agosto de 2004 (Journal
Officiel de la République Française, número
182, de 7 de agosto de 2004 , página 14063), que, en su
artículo 1º da nueva redacción al artículo
2, de la Ley número 78/17, de 6 de enero de 1978 , relativa
a la
informática, a los ficheros y a las libertades. Del mismo
modo, Bélgica, mediante la Ley de 11 de diciembre de 1998
(Moniteur belge, número 23, de 3 de febrero de 1999 , página
3049) modificó en el artículo 2, para adaptarlo a
la Directiva , el artículo 1º de la Ley de 8 de diciembre
de 1992 , sobre la protección de la vida privada frente al
tratamiento de datos de carácter personal. En igual sentido
la británica Ley de Protección de Datos de 1998 (The
Data Protection Act 1998 "C9"), Parte I, sección
1ª , «normas básicas de interpretación».
No desearía que se entendieran estas referencias como un
ejercicio gratuito de erudicción, sino como
expresión de que los Estados miembros están obligados
a incorporar, porque así lo exige la Directiva
(artículo 32, apartado 1 ), esas definiciones a sus ordenamientos
domésticos, creando un sustrato común que permita
un desarrollo armónico de las legislaciones nacionales a
fin de otorgar una protección
equivalente en la Unión Europea, evitando las barreras que
las disparidades regulativas pueden erigir a la
libre circulación de los datos personales. Nos encontramos,
pues, ante auténticas nociones de derecho
comunitario, que no deben interpretarse desde las singularidades
de los sistemas nacionales, sino en
función de las exigencias propias del ordenamiento jurídico
de la Comunidad. Su aplicación uniforme
requiere, salvo que se remitan expresamente al derecho de los Estados
miembros, una interpretación
autónoma por el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta
el contexto de la disposición y el objetivo
perseguido (sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster, asunto
C-287/98, apartado 43, y de 11 de
marzo de 2003, Ansul, asunto C-40/01, apartado 26 ; en semejantes
términos se ha expresado el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer
en las conclusiones que presentó el 25 de marzo de 2004,
en el asunto C-382/02, Cimber Air, punto 41).
TERCERO.- La Directiva se aplica al tratamiento, total o parcialmente
automatizado, de datos personales, así como al no automatizado
de los contenidos o destinados a ser contenidos en un fichero
(artículo 3, apartado 1 ). Sólo quedan al margen de
su ámbito, además del tratamiento efectuado por una
persona física en el ejercicio de tareas exclusivamente personales
o domésticas (artículo 3, apartado 2,
segundo guión), el llevado a cabo en actividades ajenas al
derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de
los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea
y, en cualquier caso, el que tenga por objeto la seguridad pública,
la defensa, la seguridad del Estado y las actividades en materia
penal (artículo 3, apartado 2 , primer guión).
Puesto que cualquier dato personal puede circular entre los Estados
miembros, para el Tribunal de
Justicia (sentencia de 20 de mayo de 2003, Rechnungshof, asunto
C-465/00, apartados 40 a 43 ) la
Directiva impone, en principio, el respeto de las normas de protección
a todo tratamiento de los mismos, tal como lo define en su artículo
3 , sin que quepa exigir un vínculo efectivo con la libre
circulación
intracomunitaria de cada una de las situaciones contempladas, pues
lo importante es que la Directiva
(adoptada sobre la base del artículo 100 A, actual artículo
95 , del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea) tiene por objeto la mejora de las condiciones de establecimiento
y de funcionamiento del mercado interior. Añade en la misma
sentencia que la no exigencia de un vínculo directo con el
ejercicio de las libertades fundamentales de circulación
garantizadas por el Tratado se confirma con la redacción
de las excepciones del artículo 3, apartado 2 , de la que
se deduce que la disciplina común se aplica a situaciones
no suficientemente relacionadas con dicho ejercicio.
Una interpretación contraria podría hacer que los
límites de su ámbito de aplicación se volviesen
particularmente inciertos y aleatorios, lo que sería contrario
a su objetivo esencial consistente en la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas de los Estados miembros con el fin de eliminar
los obstáculos al funcionamiento del mercado interior derivados
precisamente de las
disparidades entre las ordenaciones domésticas. En este contexto,
no resulta apropiado dar a la expresión «actividades
no comprendidas en el ámbito de aplicación del derecho
comunitario» un alcance tal que resulte necesario comprobar
caso por caso si la actividad concreta afecta directamente a la
libre circulación entre los Estados miembros. La excepción
del primer guión del artículo 3, apartado 2 , únicamente
se aplica a las actividades que menciona expresamente y a las que
puedan incluirse en las mismas (sentencia Lindqvist, apartados 41
a 44).
Más en particular, en esta última sentencia, el Tribunal
de Justicia ha considerado que la la Directiva
opera para las actividades voluntarias y religiosas realizadas por
una catequista sueca a través de una
página web.
Con estas pautas interpretativas parece indiscutible que la disciplina
comunitaria rige, en principio,
para los datos mediantes los que queda constancia de la pertenencia
de una persona a un credo religioso, máxime si se tiene en
cuenta que este tipo de datos se consideran especialmente protegidos
por la Directiva (artículo 8 ) y la Ley Orgánica 15/1999
(artículo 7 ).
CUARTO.- La anteriores reflexiones me permiten afirmar que, en el
presente recurso, esta Sala se
encontraba llamada a resolver, en casación, un caso sujeto
a la Ley Orgánica 15/1999 y, por su cauce, a la Directiva,
en el que tenía que manejar nociones de derecho comunitario
necesitadas de una interpretación uniforme. La construcción,
iniciada hace más de cincuenta años, de un ordenamiento
jurídico compartido en el Viejo Continente constituye un
impulso en permanente evolución, que debe en gran medida
su éxito a la herramienta prejudicial, donde se concilian
«la legítima autoridad del juez nacional con la necesaria
unidad interpretativa del derecho comunitario» (expresión
de Robert Lecourt, presidente del Tribunal de Justicia entre 1967
y 1976) y gracias a la cual las instituciones jurídicas reguladas
por el derecho comunitario son entendidas de igual modo en todos
los Estados miembros, por muy diversas que sean sus culturas y sus
tradiciones jurídicas.
Así las cosas, estimo que esta Sala no podía eludir
dirigirse al Tribunal de Justicia suscitando una
cuestión prejudicial de interpretación, pues así
se lo impone el último párrafo del artículo
234 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, que forma parte de nuestro
sistema de fuentes, en virtud del artículo 93 de la Constitución
y de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto (BOE de 8 de
agosto). Al no hacerlo así, podría haber vulnerando
su obligación de resolver los litigios con exclusivo sometimiento
y, por consiguiente, respeto a la ley (artículo 117, apartado
1 , de la Constitución), y podría haber ignorado,
además, el principio de cooperación leal proclamado
en el artículo 10 del mencionado Tratado, que
constriñe a los Estados miembros a adoptar las medidas generales
y especiales apropiadas para alcanzar los resultados previstos en
las directivas, deber que incumbe a todas las autoridades nacionales,
incluidas las judiciales (sentencia de 10 de abril de 1984, Von
Colson, asunto14/83, apartado 26 ), cuyo desconocimiento manifiesto
y reiterado es susceptible de originar la responsabilidad patrimonial
por los daños causados a los ciudadanos como consecuencia
de la violación de los derechos que les reconoce el ordenamiento
jurídico comunitario (sentencia de 30 de septiembre de 2003,
Köbler, asunto C-225/01 ).
La obligación para el órgano jurisdiccional que resuelve
en última instancia de suscitar una cuestión
prejudicial de interpretación no desaparece porque la regulación
armonizada se encuentre incorporada al
ordenamiento interno. Las nociones de «fichero», de
«datos personales» o de «tratamiento de datos»
contenidas en el artículo 3 de Ley Orgánica 15/1999
, que reproduce las definiciones del artículo 2 de la
Directiva , siguen siendo derecho comunitario necesitado de una
interpretación uniforme. Con la
transposición al derecho nacional del contenido de una directiva,
los Estados miembros incorporan a su
sistema de fuentes, mediante los procedimientos y por los instrumentos
definidos en su derecho
constitucional, una disposiciones que tienen carácter vinculante
habida cuenta de su obligatoriedad (artículo 249, párrafo
tercero del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea). El objeto
del reenvío prejudicial no consiste en que el Tribunal de
Justicia le aclare al juez nacional si la normativa doméstica
se ajusta a la disciplina comunitaria (sentencia Köbler, ya
citada, apartado 60), sino, precisamente lo contrario, indicarle
la exégesis de ese derecho compartido (artículo 234,
apartado 1 , del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) para
que, a la luz de la respuesta y en uso de su potestad jurisdiccional,
obtenga las consecuencias debidas en orden a decidir el conflicto
jurídico interno que está llamado a resolver. El reparto
de papeles en el diálogo prejudicial atribuye al Tribunal
de Justicia la interpretación última del derecho comunitario,
proporcionando a los jueces nacionales las orientaciones precisas
para su aplicación, sin que estos últimos deban inmiscuirse
en la tarea hermenéutica ni le quepa a aquel primero implicarse
en la labor aplicativa, so pena de desconocer los fundamentos de
ese instrumento de colaboración entre órganos jurisdiccionales,
que impone un escrupuloso respeto de los ámbitos de competencia
de cada uno.
Tampoco cabe argumentar que, como quiera que ninguna de las partes
en conflicto ha incorporado al
debate el ordenamiento comunitario y que, por consiguiente, nadie
ha pedido el planteamiento de ninguna
cuestión prejudicial, la Sala no está obligada a dirigirse
al Tribunal de Justicia. El principio iura novit curia
también opera en este ámbito (sentencias del Tribunal
de Justicia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, asunto C-312/93
, y Van Schijndel y Van Veen, asuntos acumulados C-430/93 y C- 431/93;
en el mismo sentido las de 27 de junio de 2000, Océano Grupo
Editorial y Salvat Editores, asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98,
y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, asunto C-473/00). Conforme
a esta jurisprudencia, opera un principio general de aplicabilidad
de oficio del derecho comunitario, siempre que el ordenamiento jurídico-procesal
interno permita invocar, asimismo de oficio, una norma imperativa
interna.
En nuestro orden jurisdiccional, si el juez estima que no se ha
planteado la cuestión en la forma debida, ha de dar el golpe
de timón necesario a la controversia sin más requisito
que, en virtud del principio de
contradicción, oír a las partes para que se pronuncien
sobre el particular [artículos 33, apartado 2, y 65,
apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta
jurisdicción (BOE de 14 de julio)].
Opino que, en la jurisdicción contencioso-administrativa,
el juez no puede dejar de aplicar a un pleito
una norma comunitaria válida y vigente con el argumento de
que no ha sido alegada. Más en particular,
creo que, en sede casacional, si el recurrente invoca como infringida
una norma de derecho interno que es transposición de una
directiva comunitaria, no le cabe al Tribunal Supremo obviar esta
última, debiendo actuar en consecuencia y plantear, si tal
es el caso, la pertinente cuestión prejudicial.
QUINTO.- La sentencia de la que disiento desliza una afirmación
(«La redacción de esa Directiva, por
lo que se refiere a la definición de ficheros en los términos
expuestos, no presenta ninguna duda
interpretativa») que delata un entendimiento, a mi juicio,
equivocado de la doctrina del «acto claro»,
proclamada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre
de 1982, CILFIT (asunto 283/81 ).
Conforme a esta doctrina, los tribunales supremos nacionales quedan
liberados de su obligación de formular un reenvío
prejudicial de interpretación, además de en los casos
en los que constanten que la cuestión suscitada no es pertinente
o que la disposición comunitaria controvertida ya ha sido
objeto de análisis por el Tribunal de Justicia, en aquellos
otros en los que la interpretación del derecho comunitario
se revele con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable sobre
su solución. Ahora bien, exige que, antes de constatar esa
obviedad, el órgano jurisdiccional esté seguro de
que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos
jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así
como al Tribunal de Justicia (apartado 16), que no ha abandonado
esta doctrina. La sentencia de 15 de septiembre de 2005, Intermodal
Transports (C-495/03, apartado 33 ), la reproduce y añade
que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función
de las características propias del derecho comunitario, de
las dificultades concretas que presente su interpretación
y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Comunidad.
La doctrina del Tribunal de Justicia no alude, pues, a una convicción
subjetiva del juez, que no alberga duda alguna sobre el alcance
que, a su criterio, deba otorgarse a la norma, sino a una condición
objetiva de esta última, cuyo contenido se ofrece tan nítido
que permite establecer, con toda evidencia, su exégesis.
Pues bien, a mi entender no cabe sostener en el asunto controvertidio
que la interpretación de la
noción de derecho comunitario «fichero de datos personales»
no presenta, como se dice en la sentencia
mayoritaria, «ninguna duda interpertativa». Buena prueba
es que la Sala de instancia, que no estaba
obligada a dirigirse al Tribunal de Justicia (artículo 234,
párrafo segundo , del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea) y cuyos razonamientos, aunque puedan discutirse,
aparecen debidamente
aquilatados y trabados, expuestos con un encomiable rigor lógico,
estima lo contrario y juzga que los libros parroquiales de bautismo
constituyen ficheros a los efectos de la normativa de protección
de datos.
Además, no aparece tan indubitada la conclusión de
la Sala, para la que tales libros «son una pura
acumulación de [datos] que comporta una difícil búsqueda,
acceso e identificación en cuanto no están
ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento,
sino sólo por las fechas de bautismo, siendo
absolutamente necesario el conocimiento previo de la parroquia donde
aquel tuvo lugar, no resultando
además accesibles para terceros distintos del bautizado,
que no podrían solicitar ajenas partidas de
bautismo».
La Directiva define los ficheros como «todo conjunto estructurado
de datos personales, accesibles
con arreglo a criterios determinados». El bautismo debe ser
inscrito, sin demora, por el párroco con
indicación del nombre del bautizado, haciendo mención
del sacerdote que lo administró, de los padres, los padrinos
y los testigos, si los hubo, indicando el día de la celebración,
así como la fecha y el lugar del nacimiento del bautizando
(canon 877, § 1, del Código de Derecho Canónico,
de 25 de enero de 1983 ). En el libro de bautizados se anota también
la confirmación así como el estado canónico
de los fieles por razón de matrimonio, anotaciones que han
de hacerse constar en la partida de bautismo (canon 535).
Habida cuenta del fundamento de la decisión mayoritaria,
de la noción comunitaria de fichero de datos personales y
de la ordenación canónica de la inscripción
bautismal, me pregunto si los libros que
contienen los bautismos administrados, con indicación del
día, del nombre y apellidos del neófito, así
como del lugar y de la fecha de su nacimiento dejan de ser ficheros
por la circunstancia de que no estén
ordenados alfabéticamente ni por esa última fecha.
O, dicho de otra manera, dudo que la ordenación con
arreglo a la jornada en que se celebró el sacramento no sea
un «criterio determinado» de acceso,
impidiendo tildar a estos libros parroquiales de «conjunto
estructurado de datos». Reconozco que la
búsqueda resulta más fácil cuanto mayor sea
el número de parámetros disponibles, pero no sé
qué grado
de dificultad en el examen determina que un conjunto estructurado
de datos personales deje de
considerarse un fichero a los efectos de someterlo a la legislación
comunitaria armonizada. ¿Dónde se fija el umbral?
Creo que existen dudas razonables sobre el alcance de las nociones
de derecho comunitario que se
manejan en la sentencia. Tengo la convicción de que los magistrados
que defienden la opinión mayoritaria, que no comparten mis
dudas, no están, sin embargo, seguros de que los jueces de
otros Estados miembros y el Tribunal de Justicia participen de su
criterio. Si a lo anterior se añade que la interpretación
de dichas nociones tiene directa incidencia en el desenlace de este
recurso, pues, según sea la extensión que se les otorgue,
los libros parroquiales de bautismo tendrán la consideración
de ficheros de datos personales, quedando sometidos a la normativa
sectorial, con las consecuencias inherentes, estimo que la Sala,
antes de decidir, debió, tras oír a las partes y al
Ministerio Fiscal, remitirse al Tribunal de Justicia a título
prejudicial para preguntarle si, a los efectos del repetido concepto
de fichero, que contiene la Directiva:
1º) Las indicaciones personales como las que aparecen en los
libros de bautismo constituyen un
conjunto estructurado de datos de esa naturaleza.
2º) La ordenación de un registro con arreglo a la fecha
en la que sea realizan los actos inscritos
constituye un criterio determinado de accesibilidad.
3º) Ese modo de estructurar un archivo dificulta de tal manera
la búsqueda que impide calificarlo de
«fichero de datos personales».
Si la interpretación facilitada por el Tribunal de Justicia
condujera a considerar ficheros los libros
bautismales, habría que preguntarse por la noción
de «tratamiento de datos personales» del artículo
2, letra b), de la Directiva , reproducida, con otras palabras,
en el artículo 3, letra c), de la Ley Orgánica 15/1999.
No queda claro de su redacción si el tratamiento se produce
con el mero archivo, registro, conservación o requiere, además,
su extracción, cesión, difusión o transferencia
y, en este último caso, qué incidencia tiene para
dar contenido al concepto que esos datos únicamente puedan
extraerse mediando petición del interesado, satisfecha a
través de la emisión de una partida o certificación.
Dicho de otra forma, resulta indispensable saber si la noción
de «tratamiento» requiere que los datos sean efectivamente
manejados, cotejados o interconectados, o basta la mera posibilidad
de su uso con tal alcance, puesto que, aunque las partidas de bautismo
sólo se emiten a instancia de la persona directamente concernida,
la práctica cotidiana nos enseña que la consulta de
los libros parroquiales por terceros (investigadores, estudiosos
o personas con otros intereses legítimos) no es una situación
extravagante.
A mi entender, las consideraciones que preceden alcanzan mayor calado
y se cargan de razón si se
toma en consideración que el presente recurso de casación
se refiere a unos datos que, como las
convicciones religiosas, tocan el núcleo de un derecho fundamental
(artículo 16, apartado 2 , de la
Constitución), que la Directiva (artículo 8 ), como
la Ley Orgánica 15/1999 (artículo 7 ), considera
especialmente protegidos.
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al texto de la Sentencia en el Tribunal Supremo
Desde ese momento,
la Agencia de Protección de Datos responde a las denuncias
contra la oposición de la Iglesia católica a registrar
la apostasía de los ciudadanos argumentando que:
"Recientemente,
la sentencia de 19 de septiembre de 2008 del Tribunal Supremo recaída
en el recurso de casación 6031/07, interpuesto por Arzobispado
de Valencia, ha marcado un cambio del criterio mantenido hasta el
momento en esta materia al declarar nula la sentencia de la Audiencia
Nacional de fecha 10 de octubre de 2007 citada en el párrafo
anterior."
(...)
"...confirmada
en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008, los
Libros de Bautismo no constituyen ficheros en los términos
en que se consideran por la Ley O. 15/1999 y además, tampoco
cabe estimar aplicable el art. 4.3 de la citada Ley, relativo a
la exactitud y veracidad de cada momento de los datos, motivo por
el que se instaba la anotación marginal en los Libros de
la Iglesia."
En resumidas cuentas, la apostasía no es posible en España
por imperativo legal... muy discutible desde la doctrina jurídica,
pero, por ahora, un impedimento legal e imperativo para todos.
Hay, obviamente, otras opciones para que la apostasía sea
posible, pero estas pasan por que nuestros políticos, que
son los legisladores, dejen de ser unos completos cobardes ante
intereses bastardos que arrasan sin medida los derechos de millones
de ciudadanos.
Pero esto no parece estar en condiciones de ocurrir, salvo que algún
dios (con perdón) lo remedie, o los ciudadanos lo reclamen
con la fuerza adecuada y suficiente en las calles.
Quienes actualmente quieren apostatar, en respuesta a su petición
reciben de las diócesis católicas escritos con argumentaciones
como las que se contienen en este documento,
adjuntado como pdf. Lo que se dice en estas respuestas es
ajustado al derecho actual y razonable, excepto en lo tocante a
la condición que suelen imponer en el sentido de que el peticionario
de apostasía debe acudir a una reunión con algún
eclesiástico, algo que ni es obligatorio ni debe cumplirse,
ya que supone un grave abuso de posición dominante por parte
de la Iglesia católica.
Para adaptarse a las condiciones actuales y poder ejercer la apostasía
por la vía del Derecho Canónico, que no del Derecho
Civil, se ha modificado el modelo
para apostatar que se ofrece en este web.
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