Sentencia
de
10 de octubre de 2007 (Recurso 199/2006)
de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 1ª, por la que dicta la improcedencia de cancelar
o suprimir los datos de la partida de bautismo al apostatar de la
Iglesia católica
Síntesis
de la Sentencia:
Es conforme a Derecho la resolución de la Agencia de Protección
de Datos que insta al Arzobispado a que remita al interesado, certificación
en la que se haga constar que ha anotado en su partida de bautismo
el hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación o que
motive las causas que lo impiden.
No procede la eliminación o supresión física
de los datos solicitada por el interesado, ya que se podrían
lesionar los derechos de aquellas personas cuyos datos figuren en
la misma partida de bautismo, y que podrían no estar conformes
con la eliminación.
La Ley Orgánica de Protección de Datos al regular
el derecho de cancelación contempla la posibilidad de que
la misma no se identifique con la eliminación o desaparición
física del dato, sino que se exteriorice a través
del bloqueo, para que dicho dato se aísle o incomunique y
no se permita su utilización.
Se desestima el recurso del Arzobispado de Valencia contra la resolución
de la Agencia de Protección de Datos que estimó la
reclamación sobre cancelación de datos en Libro Bautismal.
Texto de la Sentencia:
La Sala constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen
ha visto el recurso Contencioso Administrativo nº 199/2006,
interpuesto por la representación procesal de D. B., el Procurador
D. José
Antonio Sandín Fernández,
contra la resolución de la Agencia de Protección de
Datos de 9 de mayo de 2006 dictada en procedimiento de Tutela de
Derechos. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la
Administración General del Estado, representada por la Abogacía
del Estado. Y como parte codemandada el Arzobispado de Valencia
representado por el Procurador D. José Antonio Sandín
Fernández.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo
mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006, acordándose
por providencia de 31 de julio siguiente su tramitación de
conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la
reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la representación
de dicho actor formalizó la demanda mediante escrito presentado
el 2 de noviembre de 2006, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos
de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando
se dictara sentencia en la que se estimara el recurso en los siguientes
términos:
a) Que la resolución 220/2006 de la AEPD es contraria a derecho
y vulnera derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles
de amparo constitucional.
b) Que se reponga en sus derechos a D. B. declarando su derecho
a ejercer la oposición respecto de los datos de carácter
personal obrantes en los archivos de la Iglesia Católica
y a que éstos sean cancelados.
c) Que el Arzobispado de Valencia, en el plazo de diez días
hábiles preceptuados por la Ley, proceda a dar curso a la
oposición y a cancelar los datos de carácter personal
que obran en su poder de D. B., comunicándoles en dicho plazo
fehacientemente lo actuado.
d) Que la Agencia Española de Protección de Datos
instruya expediente sancionador al Arzobispado de Valencia, al objeto
de esclarecer si hubo vulneración de la LOPD sancionable
al haberse negado a cancelar los datos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante
escrito presentado el 14 de noviembre de 2006, en el cual, tras
alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó
aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la
que se desestimara el recurso y se declarara la conformidad a Derecho
del acto impugnado.
Se personó en las actuaciones y presentó asimismo
contestación el Arzobispado de Valencia, mediante escrito
de 29 de noviembre de 2006, en el que solicitó el dictado
de sentencia desestimatoria del recurso presentado.
CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto
de 30 de noviembre de 2006, se practicó la documental propuesta
y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.
No considerándose necesaria la celebración de vista
pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora,
y después al Sr. Abogado del Estado y a la defensa del Arzobispado
de Valencia, quienes las evacuaron en respectivos escritos en los
que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Conclusos los autos, se señaló finalmente
para votación y fallo de este recurso el día 25 de
septiembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación.
Deliberación que continuó el día 9 de octubre
siguiente, en que el recurso se votó y falló, habiendo
sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán
García, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo,
por don B. la resolución de la Agencia de Protección
de Datos de 9 de mayo de 2006 dictada en procedimiento de Tutela
de Derechos, que insta al Arzobispado de Valencia para que en el
plazo de diez días "remita al reclamante certificación
en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo
el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación o que
motive las causas que lo impiden, pudiendo incurrir, en su defecto,
en una de las infracciones previstas en el artículo 44 LOPD".
La resolución combatida declara como hechos probados los
siguientes:
PRIMERO. Mediante escrito, con fecha de entrada 18/10/2005 en el
Arzobispado de Valencia, D B. solicitó "Que todos los
datos relativos a la filiación personal y circunstancias
de quien suscribe sean eliminados a todos los efectos de cualquier
apunte registral, estadístico u otro, y muy particularmente
lo sea del registro de bautizados que mantiene la Iglesia Católica".
SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 20/10/2005 el Arzobispado de
Valencia remitió contestación a D B. comunicando que
"Los Libros de Bautismos no son un registro de católicos,
sino que contienen actas de hechos, que hacen referencia al hecho
histórico del bautismo de una persona(...), entendemos que
no procede la destrucción ni la rectificación de sus
asientos".
SEGUNDO. La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria
de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1. Estimación aparente, desestimación real de la reclamación:
Aunque en apariencia la resolución estima la pretensión
del actor, en el fondo no es así, ni en la literalidad ni
en el espíritu de la resolución, que en su afán
de no soliviantar al Arzobispado incurre en importantes incongruencias
y no protege los derechos fundamentales del actor.
La ambigüedad de la resolución al decir "que se
haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho
de que ha ejercido el derecho a la cancelación...."
difiere sensiblemente del resto de las resoluciones de la AEPD,
cuyas expresiones habituales son "que se haga constar la oposición"
o "que se haga constar la cancelación". Extraño
modo de redactar la resolución por la que el Arzobispado
no se obliga ni a cancelar el dato del bautismo ni a que figure
por nota marginal la razón (apostasía) que justifica
la solicitud de dicha cancelación, y que no satisface el
legítimo derecho del actor a ejercer con plenos efectos sus
derechos de oposición y cancelación, en base a los
artículos 16 y 18 CE .
Además el actor solicitaba la apertura del expediente sancionador,
al amparo de los Art. 43, 44 y 45 de la LOPD, sin que la Agencia
haga mención de dicho petitum en la resolución.
2. Separación Iglesia Estado. Aplicabilidad de la Ley Orgánica
de Protección de Datos. Disentimos profundamente de la tesis
mantenida por la AEPD, que es un calco de la sostenida por los servicios
jurídicos de la Iglesia Católica, pretendiéndose,
en definitiva, que tal Iglesia Católica no este sujeta al
ordenamiento jurídico, lo que se rechaza de plano. Los derechos
de rectificación y/o cancelación concedidos por la
Ley han de llevarse a término cuando los ciudadanos así
lo decidan, sin que la Iglesia católica pueda juzgar las
razones por las que se ejerce tal derecho, que pertenece al ámbito
de la conciencia e intimidad.
Los Libros del Bautismo son ficheros y relación de sus miembros
atendiendo a las propias normas establecidas por la Iglesia Católica.
De los Cánones 96, 111.1, 204.1 y 849 del Código de
Derecho Canónico, en relación con el artículo
6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, es evidente que
el bautismo supone la incorporación de los individuos a la
iglesia, por lo que su inscripción en el Libro Bautismal
constituye autentica prueba, o al menos apariencia, de la pertenencia
a dicha confesión.
Acudiendo a la propia LOPD, no cabe duda que los registros y archivos
de la Iglesia constituyen ficheros, por lo que el tratamiento, en
ellos, de datos personales, debe contar con el consentimiento del
afectado. El Art. 2 LOPD, además, no excluye de su ámbito
de aplicación los ficheros de la Iglesia Católica.
El actor es una persona identificable que se ha opuesto y solicitado
la cancelación de su inscripción bautismal haciendo
uso del derecho del Art. 16, en relación con los artículos
6 y 7 de la LOPD . De la lectura de la resolución combatida
(fundamento de derecho sexto) cabe preguntarse si es o no un fichero
el Libro de Bautismo, porque si no lo es para cancelar, tampoco
lo será para rectificar, y si lo es para rectificar, también
debe serlo para oponerse o cancelar.
3. Inviolabilidad de los archivos de la Iglesia Católica.
Los Tratados Internacionales, una vez publicados, pasan a formar
parte del ordenamiento jurídico interno (Art. 96 CE) pero
no se superponen, y esa integración debe llevarse a cabo
en armonía con el resto del ordenamiento jurídico
y con respeto a la Constitución, pues de lo contrario sería
exigible la previa revisión constitucional (Art. 95 CE).
Además, el Acuerdo sobre asuntos Jurídicos de 3 de
enero de 1979 no es el único Tratado Internacional suscrito
por España, sino también la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, cuyo artículo 8 regula la protección
de datos de carácter personal.
4. Limites del derecho de la iglesia a autoorganizarse. Derecho
a establecer sus propias normas de organización y régimen
interno que no puede ejercerse con atropello de los derechos fundamentales
de sus integrantes, y no integrantes pues también la Iglesia
Católica esta bajo el imperio de la Ley (Art. 9.1 CE). El
Art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa se refiere
a dicha autonomía, pero con respeto a los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución, y en especial a los de libertad,
igualdad y no discriminación. El derecho a la protección
de datos emana directamente del Art. 18 CE, y en este caso concreto
también es aplicable el Art. 16 CE, que garantiza la libertad
ideológica y de culto, y que se desarrolla en la referida
LO 7/1980, de Libertad Religiosa.
Cita y transcribe parcialmente la demanda, por último, una
abundante y exhaustiva jurisprudencia sobre el derecho a la protección
de datos, sobre los limites a los derecho fundamentales, sobre la
libertad religiosa, y sobre los tratados Internacionales y su posición
en el sistema de fuentes.
TERCERO. Sostiene la parte actora, en la demanda, la plena aplicabilidad
al caso de la normativa contenida en Ley Orgánica de Protección
de Datos Personales teniendo en cuenta el carácter de ficheros
de los Libros del Bautismo. Cuestión que ha de ser analizada
en primer lugar, pues solo si efectivamente resulta de aplicación
al supuesto tal LO 15/1999, de 13 de diciembre, procede resolver
el resto de las alegaciones de la demanda.
El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica
viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2
de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "a
presente Ley Orgánica será de aplicación a
los datos de carácter personal registrados en soporte físico,
que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de
uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".
Ámbito objetivo de la Ley, previsto en el artículo
2.1, párrafo primero, que comprende los siguientes requisitos:
En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal
y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan
en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido,
el artículo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son
datos de carácter personal "cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables",
y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información
de identificación del titular de los datos, como esta Sala
ha venido declarando con reiteración.
En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico,
y en el caso examinado constan en soporte papel, como reconoce el
propio Arzobispado recurrente.
Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir
su tratamiento o, mejor dicho, debemos estar ante datos "susceptibles
de tratamiento".
Para abordar el concepto de "tratamiento de datos personales"
desde la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995,
relativa a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos.
Directiva de la que nuestra actual Ley es tributaria en gran medida
y que nos dice, en primer lugar, que el concepto de "tratamiento"
no puede depender de la técnica utilizada para el manejo
de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado
como el manual (considerando 27 de su Preámbulo).
Desarrollando este principio, el artículo 2 de la Directiva
describe las actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen
"tratamiento", y nuestra LOPD define tal tratamiento de
datos, de forma muy similar, en el artículo 3 .c) como "operaciones
y procedimientos técnicos de carácter automatizado
o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación,
así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias."
Lo relevante, pues, para que estemos ante un "tratamiento de
datos personales" es la realización de determinadas
actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en
su descripción son muy amplias y variadas.
No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones
para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías
y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones
de recogida, grabación, conservación, etc. se realicen
de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que
los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero.
Surge así un segundo concepto, que constituye también
un prius necesario para la aplicación de la ley: el fichero.
La Directiva 95/46 /CE lo define en su artículo 2 y nuestra
Ley recoge tal concepto, en su artículo 3 como "b) Fichero:
todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera
que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso."
Definición que debe ponerse en relación con la de
tratamiento, que es siempre una operación o procedimiento
técnico, esto es, sujeto a criterios preestablecidos, que
son los propios del fichero donde los datos personales están
contenidos o destinados.
Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración
una estructura u organización con arreglo a criterios determinados.
Los Libros de Bautismo, por tanto, en la medida en que recogen
datos de carácter personal (al menos el nombre y apellidos
del bautizado y el hecho mismo de su bautismo) con arreglo a criterios
preestablecidos que permiten su tratamiento, tienen la consideración
de ficheros y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación
en materia de protección de datos.
Con arreglo a lo expuesto no puede negarse que, por ejemplo, la
expedición de una partida de bautismo sea una forma de tratamiento
de datos personales y que éstos, al estar contenidos en el
Libro de Bautismo con arreglo a criterios preestablecidos, determinen
que éste tenga la consideración legal de fichero.
En definitiva, cuando el legislador ha querido excluir del ámbito
de aplicación de la LOPD determinados ficheros, lo ha dicho
expresamente (Art. 2.2 LOPD), sin que en dichas excepciones se comprendan
los Libros y Registros de la Iglesia Católica.
De todo lo cual esta Sala concluye, necesariamente, y conforme
a lo argumentado en la demanda, que la Iglesia católica sí
posee ficheros de datos personales.
CUARTO. Para resolver el fondo de la controversia es también
importante poner de manifiesto que el derecho fundamental a la protección
de los datos del artículo 18.4 CE encuentra en el principio
del consentimiento un eslabón esencial, que otorga a la persona
la posibilidad de determinar la cota de salvaguardia de sus datos
personales, cuya protección, por cierto, se encuentra reforzada
en relación con los datos sensibles como sucede, por lo que
ahora interesa, con los relativos a las creencias religiosas, ex
artículo 16.1 de la CE .
Derecho fundamental que extiende su protección no a los datos
íntimos de la persona, que se protegen en el derecho a la
intimidad, sino a los datos de carácter personal (STC 292/2000,
de 30 de noviembre), por lo que la garantía de la vida privada
de la persona y su reputación poseen una dimensión
positiva que excede del ámbito del artículo 18.1 CE
y que se traduce en un derecho al control sobre los datos por el
titular de los mismos.
Así el Tribunal Constitucional ha declarado que el "contenido
del derecho fundamental a la protección de datos consiste
en un poder de disposición y de control sobre los datos personales
que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionan a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles
puede este tercero recabar, y que también permite al individuo
saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de
disposición y control sobre los datos personales, que constituyen
parte del contenido del derecho fundamental a la protección
de datos (...) requieren como complementos indispensables, por un
lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone
de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo,
y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.(...)
En fin, son elementos característicos de la definición
constitucional del derecho fundamental a la protección de
datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la
recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos.
Y resultan indispensables (...) el derecho a poder oponerse a esa
posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga
fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo
del titular del fichero que le informe de qué datos posee
sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos,
y qué destino han tenido, lo que alcanza también a
posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique
o los cancele" (fundamento jurídico séptimo de
la STC 292/2000, de 30 de noviembre).
Al objeto de preservar este derecho fundamental, la LOPD establece
una serie de principios generales en su Título II, que definen
las pautas a las que debe atenerse la recogida, uso y desenvolvimiento
de datos de carácter personal. Pautas encaminadas a garantizar
tanto la veracidad de la información contenida en dichos
datos, cuanto la congruencia y calidad de los mismos para salvaguardar
el respeto al derecho fundamental a la protección de los
datos personales. Y entre los cuales se recoge, en el artículo
4.3 de la Ley, el de veracidad o exactitud de los datos, que trata
de preservar y proteger la calidad y certeza de la información
sometida a tratamiento, principio que la Agencia Española
de Protección de Datos trata de garantizar por medio de su
resolución.
Aunque la Agencia Española de Protección de Datos
no manifieste expresamente cuáles datos son inexactos o no
puestos al día, es claro para este Tribunal que solo puede
referirse a la pertenencia o vinculación a la Iglesia Católica.
En la Nota elaborada por la Dirección General de Asuntos
Religiosos se afirma que el hecho de que una persona se considere
o no católico, practique o no la religión, es distinto
de si fue o no bautizado, hecho que no prejuzga las creencias posteriores
de las personas ni su pertenencia a la Iglesia Católica,
así como que el asiento registral de bautismo no es prueba
de la condición de católico.
Estas afirmaciones no empecen, sin embargo, para que el bautismo
como sacramento tenga un sentido de iniciación cristiana,
de incorporación a la Iglesia, como se aduce en la demanda
y asimismo se afirma en el propio catecismo de la Iglesia Católica.
Su constancia documental, por ello, no puede considerarse irrelevante
desde esta perspectiva, pues supone al menos presunción o
indicio de pertenencia. Será en consecuencia una información
exacta en todas sus manifestaciones si el afectado, la persona a
la que viene referido el asiento, manifiesta expresamente su voluntad
de no pertenecer a la misma.
Reflexión de la que necesariamente se concluye, desde la
perspectiva estricta del derecho fundamental a la protección
de datos personales o autodeterminación informativa, que
el principio de calidad del dato se puede infringir si el
responsable del fichero (en este caso el Arzobispado de Valencia)
permanece impasible ante una petición de puesta al día
de la información contenida en el Registro.
QUINTO. Argumenta también el recurrente que los Tratados
Internacionales (entre ellos el Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede de 3 de enero de 1979) una vez publicados, pasan
a formar parte del ordenamiento jurídico interno (Art. 96
CE) pero sin superponerse, sino que deben integrarse en armonía
con el resto del ordenamiento jurídico, y con respeto a la
Constitución.
En relación con la aplicación del Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede, sobre Asuntos Jurídicos,
de 3 de enero de 1979, debemos señalar que efectivamente
estamos ante un Tratado Internacional, cuyo texto ha sido aprobado
por las Cortes Generales y publicado oficialmente, lo que significa,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la CE, que
forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, en un lugar
subordinado a la Constitución, atendida su posición
en el sistema interno de fuentes del Derecho y atendidos los efectos
previstos en los artículos 94 y 95 de la CE .
Sentada esta posición del Tratado, en el sistema de jerarquía
normativa, la regulación contenida en el mismo ha de ser
interpretada conforme a la Constitución, concretamente conforme
al derecho fundamental a la protección de los datos.
A juicio de esta Sala, sin embargo, el citado Acuerdo no contradice
la regulación constitucional y legalmente establecida del
derecho fundamental a la protección de los datos, cuando
en el artículo I apartado 6 dispone que "el Estado respeta
y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás
documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española,
a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores
de las Ordenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a
otras instituciones y entidades eclesiásticas".
Los archivos y registros relacionados en el citado artículo
del Acuerdo Internacional se encuentran protegidos de cualquier
intromisión procedente del Estado y resultan inviolables
frente al mismo. Ahora bien, tal inviolabilidad no es predicable
frente al ciudadano cuando ejercita el derecho fundamental previsto
en el artículo 18.4 de la CE, en cuyo contenido esencial
se integra el poder de disposición sobre los datos relativos
a su persona. La solución inversa a la expuesta, tal y como
también razona la demanda, equivaldría a reconocer
una indebida superioridad de la norma contenida en un Tratado, frente
a la norma constitucional.
De acuerdo con ello la Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad
de la norma internacional transcrita si se interpreta en el sentido
expresado, pues el desarrollo legal del derecho fundamental no hubiera
podido crear excepciones contrarias al contenido esencial del derecho
fundamental, ex artículo 53.1 de la CE. Repárese,
además, que la regulación contenida en la Ley Orgánica
viene impuesta, como ya se ha manifestado, por la Directiva 95/46
/ CE de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de
las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de
Datos Personales y la Libre Circulación de estos Datos.
Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que los ficheros
de la Iglesia Católica no resultan amparados en ninguna excepción
prevista en el desarrollo de este derecho fundamental a la protección
de los datos, esto es, en los artículos 23 y 24 de la Ley
Orgánica 15/1999, en relación con el artículo
13 de la indicada Directiva 95/46 / CE, de 24 de octubre,
y la inviolabilidad invocada, en los términos previstos en
el citado Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede, como
ya hemos señalado, no resulta oponible frente al titular
de los datos ni, por tanto, resulta relevante o decisiva para la
resolución del presente recurso.
SEXTO. Sostiene igualmente el demandante que el derecho de la Iglesia
a autorganizarse, en cuanto manifestación de su derecho fundamental
a la libertad religiosa (Art. 16 CE y Art. 6 LO 7/1980, de Libertad
Religiosa), no puede ejercerse con atropello de los derechos fundamentales
de sus integrantes y no integrantes.
Efectivamente el artículo 16 CE reconoce la libertad religiosa
y pretende garantizarla respecto de las comunidades y de los grupos,
pero también respecto de los individuos.
En este sentido la libertad religiosa, en cuanto derecho subjetivo,
tiene una doble dimensión, interna y externa. Así
lo declara la STC 177/1996, según la cual, la libertad religiosa
«garantiza la existencia de un claustro íntimo de creencias
y, por tanto, un espacio de autodeterminación intelectual
ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad
y dignidad individual (...) junto a esta dimensión interna,
esta libertad (...) incluye también una dimensión
externa de agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar
con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros".
Este reconocimiento de un ámbito de libertad lo es frente
a todos "con plena inmunidad de coacción del Estado
o de cualesquiera grupos sociales", y encuentra su complemento
necesario, en su dimensión negativa, por disposición
del artículo 16.2 CE de que "nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias". La dimensión externa de la libertad religiosa
se traduce, además "en la posibilidad de ejercicio,
inmune a toda coacción de los poderes públicos, de
aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones
del fenómeno religioso" (STC 46/2001, de 15 de febrero).
Ejercicio de esta manifestación externa del derecho subjetivo
que no ostenta más limitación (pues como cualquier
derecho fundamental esta sujeto a límites) que el respeto
a los demás derechos fundamentales y bienes constitucionalmente
protegidos. Así, nos indica la STC 141/2000, de 29 de mayo,
que "... Cuando el Art. 16.1 C.E . se invoca para el amparo
de la propia conducta, sin incidencia directa sobre la ajena, la
libertad de creencias dispensa una protección plena que únicamente
vendrá delimitada por la coexistencia de dicha libertad con
otros derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos. Sin embargo, cuando esa misma protección se reclama
para efectuar manifestaciones externas de creencias, esto es, no
para defenderse frente a las inmisiones de terceros en la libertad
de creer o no creer, sino para reivindicar el derecho a hacerles
partícipes de un modo u otro de las propias convicciones
e incidir o condicionar el comportamiento ajeno en función
de las mismas, la cuestión es bien distinta (...)
Desde el momento en que sus convicciones y la adecuación
de su conducta a las mismas se hace externa, y no se constriñe
a su esfera privada e individual, haciéndose manifiesta a
terceros hasta el punto de afectarles, el creyente no puede pretender,
amparado en la libertad de creencias del Art. 16.1 C.E ., que todo
límite a ese comportamiento constituya sin más una
restricción de su libertad infractora del precepto constitucional
citado; ni alterar con el sólo sustento de su libertad de
creencias el tráfico jurídico privado o la obligatoriedad
misma de los mandatos legales con ocasión del ejercicio de
dicha libertad, so pena de relativizarlos hasta un punto intolerable
para la subsistencia del propio Estado democrático de Derecho
del que también es principio jurídico fundamental
la seguridad jurídica".
En definitiva, el Tribunal Constitucional fija como límites
a las distintas manifestaciones de la libertad reconocida en el
Art. 16 CE, cuando se trata de manifestaciones externas que afectan
a terceros, tanto los derechos fundamentales de esos terceros como
aquellos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
Límites que en el caso enjuiciado operan en dos direcciones
y exigen un ejercicio de ponderación.
Ya hemos dicho, en los supuestos en que se han resuelto por la Sala
otros recursos planteados por el Arzobispado, que la contestación
proporcionada a (en este caso) don B. por dicho Arzobispado, en
la que se limita a acusar recibo del escrito presentado y a informarla
de que no procede ninguna oposición, cancelación o
rectificación del asiento del Libro de Bautismo, con fundamento
en que dicho Libro no es un fichero de datos ni sus asientos prejuzgan
la pertenencia actual a la Iglesia Católica, es claramente
insatisfactoria, tanto desde la perspectiva de su derecho fundamental
a la protección de datos de carácter personal (artículo
18.4 CE), como desde la perspectiva de su derecho fundamental a
la libertad religiosa y de conciencia (artículo 16.1 CE).
Y también hemos dicho ya que los asientos registrales del
Libro de Bautismo constituyen, al menos, una apariencia de pertenencia
a la iglesia católica, por lo que es legítimo
que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento,
en el legítimo ejercicio de su libertad de conciencia, quiera
que de alguna manera se deje constancia de su oposición a
ser considerado como miembro de la misma, de suerte que
lo interesado en este caso por el Sr. B., en la forma en que ha
sido acogido por la AEPD en la parte dispositiva de su resolución
no puede considerarse, en ese ejercicio de ponderación, ni
desproporcionado ni constitutivo de una restricción intolerable
de la autonomía de la Iglesia para organizarse libremente,
por lo que ninguna tacha puede hacerse a la Administración
desde la perspectiva del derecho fundamental consagrado en el artículo
16.1 de la Constitución Española. Como tampoco puede
hacerse reparo alguno a la forma en que la Agencia ha amparado el
derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal, pues la resolución garantiza el contenido esencial
de dicho derecho sin que se derive de su ejecución una alteración
sustancial del Libro de Bautismo.
SÉPTIMO.- En el presente supuesto, sin embargo, el recurrente
se muestra insatisfecho con el pronunciamiento de la AEPD, que califica
de estimación aparente pero desestimación real de
su reclamación, vulneradora de derechos fundamentales pretendiendo,
en el súplico "que el Arzobispado de Valencia... proceda
a dar curso a la oposición y a cancelar los datos de carácter
personal que obran en su poder de D B. ".
Esta Sala, sin embargo, y contrariamente a dicha argumentación,
considera que el resultado de la ponderación de intereses
a que se acaba de hacer referencia, necesariamente lleva a confirmar
el pronunciamiento de la resolución combatida, y por ende
la cancelación de los datos mediante la anotación,
en la Partida de Bautismo, del hecho de que tal actor ha ejercitado
el derecho de cancelación.
Téngase en cuenta, de un lado, que cuando el artículo
16 de la LOPD regula el derecho de cancelación, en sus apartados
3 y 5 contempla la posibilidad de que la misma no se identifique
con la eliminación o desaparición física del
dato, sino que se exteriorice a través del bloqueo, en cuanto
que tal dato personal se aísle o incomunique, y no se permita
su utilización. Posibilidad de bloqueo que igualmente se
prevé en el artículo 16 del Reglamento de desarrollo
de la LOPD.
Y repárese, además, en que la solución adoptada
por la AEPD es la forma de coordinar los derechos del titular del
dato, con la autonomía de la Iglesia Católica en la
regulación de sus archivos, y con el ejercicio del derecho
a la libertad religiosa en sus dos vertientes, a las que con anterioridad
nos hemos referido.
La cancelación entendida como eliminación
o supresión física de los datos, a mayor abundamiento,
podría lesionar no sólo alguno de los derechos fundamentales
en juego, de los Artículos 16.1 y 18.4 de la Constitución,
sino además afectar a los derechos de otras personas, cuyos
datos figuren también en la misma Partida de Bautismo, que
podrían no estar conformes con dicho borrado o desaparición
física de datos personales.
Procede, por todo cuanto antecede, y puesto que en definitiva el
derecho de cancelación de los datos aparece ya reconocido
en la resolución que se recurre, dictar un pronunciamiento
desestimatorio del recurso contencioso-administrativo planteado,
con confirmación de dicha resolución.
OCTAVO. No se aprecia temeridad o mala fe para la imposición
de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la LRJCA .
FALLAMOS
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto
por la representación procesal de don B. contra la Resolución
del Director de la Agencia Española de Protección
de Datos de 10 de mayo de 2006, por la que se insta al Arzobispado
de Valencia para que en el plazo de diez días hábiles
remita a la reclamante certificación en la que se haga constar
que ha anotado en la Partida de Bautismo de dicho recurrente, el
hecho de que ha ejercido su derecho de cancelación, confirmamos
dicha resolución, dada su conformidad a Derecho,
sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará
testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma
legalmente establecida. Doy fe. En Madrid, a
diez de octubre de dos mil siete.
LA SECRETARIA
Mª ELENA CORNEJO PÉREZ
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