Los
derechos del menor
(Fuente:
© Rodríguez,
P. (1993). Qué hacemos mal con
nuestros hijos. Barcelona: ©
Ediciones B., capítulo 27, pp. 351-356)
Lo
que sigue es un resumen de la Parte II de la Convención sobre los
Derechos del Niño,
aprobada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989:
*
Definición de niño: se
entiende por niño cualquier ser humano desde su nacimiento hasta
los dieciocho años, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de
edad (Art. 1).
*
No discriminación: la
totalidad de los derechos deben ser aplicados a la totalidad de
niños sin excepción, y es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para protegerlos
de cualquier discriminación (Art. 2).
*
Interés superior del niño:
todas las medidas respecto al niño deben basarse en su interés superior.
Corresponde al Estado asegurarle protección y cuidado, cuando los
padres u otras personas responsables no tengan capacidad para proporcionarlo
(Art. 3).
*
Aplicación de los derechos:
es obligación del Estado hacer efectivos todos los derechos reconocidos
en esta Convención (Art. 4).
*
Dirección y orientación paternas:
el Estado ha de respetar las responsabilidades, derechos y obligaciones
de los padres y familiares de impartir al niño una orientación apropiada
para la evolución de sus capacidades (Art. 5).
*
Supervivencia y desarrollo:
cualquier niño tiene derecho a la vida y es obligación del Estado
garantizar su supervivencia y desarrollo (Art. 6).
*
Nombre y nacionalidad:
cualquier niño tiene derecho a un nombre desde su nacimiento y a
obtener una nacionalidad (Art. 7).
*
Preservación de la identidad:
es obligación del Estado proteger y, si es necesario, restablecer
la identidad del niño si éste hubiera sido privado de parte o todos
los elementos de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares)
(Art. 8).
*
Separación de los padres:
es un derecho del niño vivir con sus padres, excepto cuando sea
necesario en aras de su interés superior. El niño siempre tiene
derecho a mantener contacto directo con ambos padres, si está separado
de uno de ellos o de los dos. Corresponde al Estado responsabilizarse
de ello, cuando la separación se haya producido por una acción suya
(Art. 9).
*
Reunificación familiar:
los niños y sus padres tienen derecho a entrar y salir de cualquier
país a efectos de una reunificación familiar o para el mantenimiento
de su relación (Art. 10).
*
Retenciones y traslados ilícitos:
el Estado debe impedir y perseguir los traslados ilícitos y la retención
de niños en el extranjero, ya sea por uno de sus padres o por una
tercera persona (Art. 11).
*
Opinión del niño: el
niño tiene derecho a expresar su opinión y a que ésta se tenga en
cuenta en todos los asuntos que le afecten (Art. 12).
*
Libertad de expresión:
cualquier niño tiene derecho a buscar, recibir y difundir información
e ideas de todo tipo, siempre que no afecten al derecho de otros
(Art. 13).
*
Libertad de pensamiento,
conciencia y religión: el niño tiene derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión, bajo la dirección de sus padres
y en conformidad con las limitaciones prescritas por la ley (Art.
14).
*
Libertad de asociación:
cualquier niño tiene derecho a la libertad de asociación y a celebrar
reuniones, siempre que ello no perjudique los derechos de otros
(Art. 15).
*
Protección de la vida privada:
los niños tienen derecho a no padecer injerencias en su vida privada
y familiar, en su domicilio, en su correspondencia y a no ser atacados
en su honor (Art. 16).
*
Acceso a una información
adecuada: los medios de comunicación social desempeñan un papel
importante en la difusión de información destinada a los niños.
Esta debe promover su bienestar moral, el conocimiento y comprensión
entre los pueblos y, respetar la cultura del niño. Es obligación
del Estado tomar medidas de promoción a este respecto y proteger
al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar
(Art. 17).
*
Responsabilidad de los padres:
su responsabilidad primordial es la crianza de los niños, y la del
Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de estas
funciones (Art. 18).
*
Protección contra los malos
tratos: el Estado debe proteger a los niños de todas las formas
de malos tratos perpetradas por los padres o cualquiera otra persona
responsable. También establecerá medidas preventivas y de tratamiento
al respecto (Art. 19).
*
Protección de los niños privados
de su medio familiar: es obligación del Estado proporcionar
protección especial a los niños privados de su medio familiar. Para
ello se asegurará de que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan
a la atención familiar o de su instalación en un establecimiento
apropiado, teniendo en cuenta el origen cultural del niño (Art.
20).
*
Adopción: los Estados
que reconocen y/o permiten la adopción, se responsabilizarán de
que el interés superior del niño sea la consideración primordial
y de que existan todas las garantías de que ésta es admisible, además
de las autorizaciones de las autoridades (Art. 21).
*
Niños refugiados: se
proporcionará protección especial a los niños considerados refugiados
o que soliciten ese estatuto. Es obligación del Estado cooperar
con los organismos competentes para garantizar dicha protección
y asistencia (Art. 22).
*
Niños impedidos: los
niños que se encuentren mental o físicamente impedidos tienen derecho
a recibir cuidados, educación y adiestramiento especiales, destinados
a lograr su autosuficiencia e integración activa en la sociedad
(Art. 23).
*
Salud y servicios médicos:
los niños tienen derecho al máximo nivel de salud, servicios médicos
y rehabilitación, así como atención primaria y cuidados preventivos.
Los estados abolirán las prácticas perjudiciales para su salud (Art.
24).
*
Evaluación periódica del
internamiento: el niño que ha sido internado por las autoridades
competentes para velar más adecuadamente por su atención, protección
o tratamiento de salud física o mental, tiene derecho a una evaluación
periódica y objetiva del conjunto de circunstancias que motivaron
su internamiento (Art. 25).
*
Seguridad social: el
niño tiene derecho a beneficiarse de la seguridad social (Art. 26).
*
Nivel de vida: todo niño
tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo y es
responsabilidad de los padres proporcionárselo. El Estado, por su
parte, debe adoptar medidas para que esta responsabilidad pueda
ser asumida, si es necesario, mediante el pago de una pensión alimenticia
(Art. 27).
*
Educación: todo niño
tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar
que, por lo menos, la enseñanza primaria sea gratuita y obligatoria.
La disciplina escolar debe respetar en cualquier momento y circunstancia
la dignidad del niño como persona humana (Art. 28).
*
Objetivos de la educación:
el Estado debe reconocer que la educación se ha de orientar al desarrollo
de la personalidad y las capacidades del niño para prepararlo hacia
una vida adulta activa. Se le inculcará el respeto a los derechos
humanos elementales, desarrollando el respeto por los valores culturales
y nacionales propios y de civilizaciones distintas a la suya (Art.
29).
*
Niños pertenecientes a minorías
o poblaciones indígenas: los niños que pertenecen a minorías
o a poblaciones indígenas tienen derecho a su propia vida cultural,
su religión y a emplear su propio idioma (Art. 30).
*
Esparcimiento, juego y actividades
culturales: el niño tiene derecho al esparcimiento, al juego
y a participar en las actividades artísticas y culturales Art. 31).
*
Trabajo de menores: el
Estado debe proteger al niño del desempeño de cualquier trabajo
nocivo para su salud, educación o desarrollo. Para ello, fijará
edades mínimas de admisión al empleo y reglamentará las condiciones
del mismo (Art. 32).
*
Uso y tráfico de estupefacientes:
el niño será protegido del consumo de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, impidiendo que esté involucrado en su producción
o distribución (Art. 33).
*
Explotación sexual: es
derecho del niño ser protegido de la explotación y abusos sexuales,
incluyendo la prostitución y su utilización en prácticas pornográficas
(Art. 34).
*
Venta, tráfico y trata de
niños: el Estado tomará todas las medidas necesarias para prevenir
la venta, el tráfico y la trata de niños (Art. 35).
*
Otras formas de explotación:
el niño recibirá protección contra todas las formas de explotación
no recogidas en los artículos anteriores (Art. 36).
*
Tortura y privación de libertad:
ningún niño será sometido a tortura, a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes, a la pena capital, a prisión perpetua, ni a detenciones
o encarcelamientos ilegales o arbitrarios. Cualquier niño privado
de libertad será tratado con humanidad, estará separado de los adultos,
tendrá derecho a mantener contacto con su familia y tendrá un acceso
rápido a la asistencia jurídica u otra adecuada (Art. 37).
*
Conflictos armados: ningún
niño menor de quince años participará directamente en hostilidades
o será reclutado por fuerzas armadas, regulares o irregulares. Todos
los niños afectados por conflictos bélicos tienen derecho a recibir
protección y cuidados especiales (Art. 38).
*
Recuperación y reintegración
social: es obligación del Estado tomar las medidas necesarias
para que los niños víctimas de la tortura, de conflictos armados,
de abandono, de malos tratos o de explotación, reciban un tratamiento
apropiado que asegure su recuperación y reintegración social (Art.
39).
*
Administración de la justicia
a menores: cualquier niño acusado o declarado culpable de infringir
la ley, tiene derecho a que se respeten sus derechos fundamentales
y, en particular, a beneficiarse de todas las garantías de un procedimiento
equitativo. Dispondrá de asistencia adecuada en la preparación y
presentación de su defensa. Siempre que sea posible, se evitarán
procedimientos judiciales y el internamiento en instituciones (Art.
40).
*
Respeto a las normas vigentes:
nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones,
nacionales o internacionales, que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño (Art. 41).
|