Texto
de la denuncia por presunta prevaricación en favor de la
Iglesia de la Cienciología en España
Nota
Previa: este texto ha sido escaneado del documento original de la
denuncia, que fue presentada, tal como consta en el sello que acredita
su recepción, ante la FISCALÍA del TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA en fecha 17-3-92 .
Jamás se pidió al denunciante la ratificación
de la misma ante la Administración de Justicia, tal como
es preceptivo, ni existe el menor indicio de que la denuncia fuese
tramitada. Las causas las desconozco, aunque cualquier lector avispado,
en especial si conoce la trayectoria de los personajes afectados,
puede presumirlas fácilmente.
Pepe Rodríguez
AL
MINISTERIO FISCAL
JOSÉ
RODRÍGUEZ XXXXXXX, CON DNI núm. XX.XXX.XXX, de profesión
periodista y escritor, conocido profesionalmente con el nombre de
PEPE RODRÍGUEZ, con domicilio para ser citado en la C/. Rocafort,
XXX, 6º de Barcelona, comparece ante este Ministerio Fiscal
y con el debido respeto y como mejor proceda en Derecho,
D I C E:
A) Que sintiéndose
obligado por el espíritu de lo ordenado en el Artículo
264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puede y debe DENUNCIAR
los hechos que a continuación se relatarán y acreditarán
documentalmente.
B) Que la denuncia
va dirigida contra el Magistrado-Juez ISMAEL MXXXXX CXXXXXXX, titular
del Juzgado Central de Instrucción número 2 de la
Audiencia Nacional, instructor del sumario 16/91 contra la IGLESIA
DE LA CIENCIOLOGÍA y otros, contra la Fiscal Mª DOLORES
MXXXXXX PXXXX, parte en la causa ya mencionada y contra cualesquiera
otras personas, aforadas o no, que resultaren con responsabilidad
criminal imputable por los hechos que se dirán y que están
relacionados con el desarrollo de la causa 16/91 citada.
C) Que los hechos
denunciados pueden ser constitutivos de un presunto delito de PREVARICACIÓN
a tenor de lo definido en los Arts. 356, 357 y 359 del Código
Penal, sin menoscabo de cualquier otra tipificación penal
que pudiese surgir del análisis detenido de los hechos objeto
de esta comparecencia.
D) Que se solicitará
la promoción de ANTEJUICIO por los presuntos delitos en que
haya podido incurrir el Magistrado Juez denunciado durante la instrucción
del sumario 16/91 y su RECUSACIÓN en base a lo establecido
en los Arts. 53 y 56 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el
caso de la Fiscal denunciada se pedirá la aplicación
de lo establecido en los Arts. 96 y 97 de la L.E.C. Todo ello sin
menoscabo de que les puedan ser de aplicación cuantos otros
tipos penales o sanciones administrativas que se ajusten a Derecho.
E) Que el compareciente
está legitimado para este acto a tenor de lo establecido
en el Art. 264 del Código Penal, en el Art. 757 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal y demás disposiciones al respecto.
Al margen de tener la consideración de testigo dentro de
la citada causa 16/91 (en virtud de sus declaraciones de fecha 8/2/89,
folio 1007, tomo VI, y 21/2/89, folio 2896, tomo XI, del sumario
16/91).
F) Que el Ministerio
Fiscal es competente para ejercitar las acciones penales oportunas,
en este caso en forma de querella, en virtud del Art. 105 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y que está capacitado para
poder promover el antejudicio de inmediato a tenor de lo establecido
en el Art. 760 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Declarada la
intención que promueve esta comparecencia, motivada por el
lícito deseo de ver cumplido, sin sombra de dudas, el mandato
117.1 de nuestra Carta Magna, se expone la base de la preserlte
denuncia a tenor de los siguientes
HECHOS:
1.- En fecha
20/11/88, después de una ardua investigación judicial
motivada por las Diligencias Previas 2663/84-D del Juzgado de Instrucción
21 de Madrid, el Magistrado Juez José María Vázquez
Honrubia ordenó la entrada y registro de todos los centros
conocidos en España de la secta multinacional llamada IGLESIA
DE LA CIENCIOLOGÍA así como de sus entidades tapadera
como DIANÉTICA, NARCONÓN y otras. Como resultado de
esta acción se incautaron miles de documentos probatorios
de las actividades de esta secta y se recibieron decenas de testimonios
personales de perjudicados por dicho grupo.
2.- La reacción
de la secta no se hizo esperar y su influyente equipo de letrados
se movilizó con un objetivo básico: apartar la instrucción
del caso de las manos del juez Honrubia. Grabaciones telefónicas
intervenidas judicialmente y aportadas en la causa (ver DOC.1 -fotocopias
del libro TRAFICANTES DE ESPERANZAS, investigación del compareciente
publicada por Ediciones B. de Barcelona en febrero de 1991-, pág.
165) así parecen señalarlo.
Y se presiona
sobre el Juez instructor hasta el extremo de que la Junta de Jueces
de Instrucción de Madrid, en su reunión de 22/2/89,
acuerda -en su cuarto punto- "Recabar del Consejo General del
Poder Judicial que remueva los obstáculos que a través
de su misma institución se están colocando a la actuación
independiente e imparcial de este Magistrado" (ver DOC.1, pág.
241).
3.- Al juez
instructor -así como a los miembros de la Policía
Judicial encargados del caso se le deniegan todas las peticiones
de ayuda y mayores medios que formalizan para poder llevar a cabo
con mayor eficacia una investigación tan compleja e importante
como la de esta secta. Y, finalmente, el Juez Honrubia, en Auto
de fecha 11/7/89 (folios 4689 a 4710 de la causa), se inhibe en
favor de la Audiencia Nacional (tal como desde un principio habían
intentado forzar los letrados de la secta).
4.- En el citado
Auto de remisión al Juzgado Central de Instrucción
Decano se establece que los hechos podrían ser constitutivos
de los siguientes delitos: continuado y en masa de estafa (528 y
529), falsificación (302 y 303), fundación de establecimientos
ilegales de enseñanza (177), intrusismo profesional (321),
simulación de delito (338) y acusación y denuncia
falsa (325), lesiones (420), fiscales (349 y 350 bis), contra la
libertad y seguridad en el trabajo (499 bis), coacciones (496) y
amenazas (493), contra la salud publica (341, 343 bis y 344 bis),
descubrimiento y revelación (le secretos y perturbación
de asociación lícita (497, 497 bis y 172), perturbación
de la labor de las Cortes (155) y amenaza a un miembro de ellas
(157) y delito de asociación ilícita (173).
Y de conformidad con los artículos 65.1 y 88 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial se reputa competente al Juzgado Central de Instrucción
y a la Sala de lo Penal que corresponda de la Audiencia Nacional
por aparecer presuntamente cometidos delitos comprendidos en el
apartado a) del Art. 65 (delitos contra altos organismos de la nación),
c) defraudaciones que produzcan o puedan producir perjuicio patrimonial
en una generalidad de personas en el territorio de más de
una Audiencia, d) fraudes de sustancias farmacéuticas cometidos
por grupos organizados en el territorio de más de una Audiencia
y, según el Art. 65.1 por competencia en el conocimiento
de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
5.- En escrito fechado el 21/11/89 (folios 4726 y 4727 de la causa)
la Fiscal denunciada deduce de lo actuado "que a pesar de existir
un desplazamiento patrimonial y numerosas personas perjudicadas,
al no existir los elementos subjetivos de la estafa: la conciencia
del engaño y el ánimo de lucro en el sujeto activo,
no puede entenderse que exista tal delito. Igualmente los medios
empleados carecen de efectividad defraudatoria" (ver DOC. 2).
Y acaba argumentando la falta de competencia de la Audiencia Nacional
para conocer este delito y sus conexos.
6.- Tras los
trámites habituales, el magistrado objeto de esta denuncia,
ISMAEL MXXXXX CXXXXXXX, aceptó su competencia en el asunto
en Auto de 3/1/90.
7.- Poco después,
la secta formalizó los contactos con sus denunciantes, iniciados
tímidamente meses antes, y les pagó las cantidades
que previamente había estafado a cada uno de los acusadores
personados en la causa. En algunos casos se pagó millones
no en concepto de "devolución o indemnización"
sino por la simple retirada de la acusación. De este modo
se ha silenciado a los acusadores personados que podrían
haber aportado datos fundamentales para esclarecer diversidad de
hechos delictivos imputados a la secta encausada.
8.- Progresivamente,
empiezan a aportarse en la causa 16/91 decenas de escritos "desistiendo
de cuantas acciones civiles y penales, ya ejercidas o por ejercitar,
pudieran corresponderme en derecho..." firmados por los denunciantes
contra la secta (ver DOC 3.4.5.6.7.8.9.10.11.l2.13.14.15.16.17.18.19.20
y 21).
Muchos de ellos llevan el sello del procurador Paulino Monsalve
Gurrea, personado en la causa como representante de la secta (ver,
por ejemplo, encabezamiento del DOC 24), y repiten textos idénticos.
9.- En una causa
donde se han documentado presuntos delitos de coacción contra
oponente a la secta y delitos contra la administración de
Justicia, ni Juez ni Fiscal parecen interesados en buscar alguna
razón que explique la avalancha de testigos "arrepentidos"
que anulan sus importantes testimonios.
Dado que los presuntos delitos denunciados por los testigos son
perseguibles de oficio -amén de que sigue habiendo denunciantes
que no han revocado su denuncia-, eso es, que la renuncia a la vía
indemnizatoria civil no extingue la responsabilidad penal por los
hechos cometidos, queda claro que la Fiscal protege visiblemente
los intereses de la secta en perjuicio de los de los afectados,
la sociedad y la propia Administración de Justicia.
Es francamente imposible pensar que la secta se arriesgase a pagar
decenas de millones a sus denunciantes si no tuviese anteriormente
la seguridad plena de que el Ministerio Fiscal no iba a perseguir
de oficio -tal como es su deber por Ley- unos hechos que se han
tapado con vulgar dinero y no han sido dilucidados a la luz de la
Justicia.
10.- Respecto
al propio proceso de instrucción del sumario 16/91 por el
Magistrado denunciado resaltan las actuaciones que consideramos
lesivas para el principio de claridad y Justicia que debería
prevalecer en todo proceso judicial, pero que resultan, en cambio,
propicias para los intereses de la secta. A modo de ejemplo, sin
pretender ser exhaustivos, señalaremos los siguientes:
10.1.- En Auto
de fecha 8/8/91, no se considera útil ni pertinente para
el esclarecimiento de los hechos las diligencias de ampliación
de declaración -solicitadas por la única parte que
aún queda personada en la causa- de diversos testigos claves
para documentar notables delitos cometidos por la secta (ver DOC.22).
Todos ellos son personajes a los que conozco personalmente y de
los que tengo pruebas documentales para poder ratificar la calidad
e importancia de sus testimonios. Uno de ellos, por ejemplo, Pedro
Lerma Gámez, es el protagonista de la única sentencia
,judicial que considera la altísima gravedad de esta secta
(Sentencia 639 de la Audiencia Provincial de Madrid, fechada el
31/10/90, Rollo 481/90-A, Sum. 41/85 del Jdo. 21) y el desencadenante
indirecto de la investigación que motivo la causa 16/91.
10.1.- En Auto
de fecha 23/9/91, se deniega, en las mismas circunstancias anteriores,
la práctica de declaraciones indagatorias a dos importantes
ex directivos de la secta que se ofrecen a testificar a cambio de
protección (ver DOC 23,24,25,26 y 27). Ambos personajes,
de los que también conozco directamente su persona y calidad
testimonial, habían sido, respectivamente, presidenta de
Dianética -una de las entidades de la secta- y responsable
de la estructura financiera de la secta, testigos de excepción,
pues, para poder aclarar la práctica continuada de diversidad
de delitos. Pero el Magistrado denunciado tampoco consideró
útil su declaración para "esclarecer" los
hechos.
10.2.- En la
misma línea, aunque en este caso con argumentos de índole
procesal, deniega la personación en la causa de diversos
perjudicados que solicitan ejercer la acusación particular
(ver DOC. 28, 29 y 30).
10.3.- Según
los datos que hemos podido recabar y sin pretensión de ser
exhaustivos, en el actual sumario no hemos podido encontrar los
folios que se citan a continuación:
Tomo 1: 174
Tomo 11: 3928 a 3931 y 4090 a 4092
Tomo 14: 3765 a 3776
Tomo 18: hay hojas duplicadas con idéntica numeración
Tomo 21: 5474, 5484 a 5488, 5525 a 5528, 5588, 5595, 5744, 5844
y 5866
Tomo 22: 5919, 6230 a 6234, 6254, 6263 a 6266, 6282 a 6288
Tomo 23: 6411 y 6566
Tomo 24: 6666, 6676, 6787, 6788, 6812 a 6815, 6833, 7011 y 7388
Tomo 25: 7484
Circunstancias que, en todo caso, podrían suponer un presunto
delito de INFIDILIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS según
lo tipifica el Art. 364 del Código Penal.
10.4.- Desde
que el sumario 16/91 fue a parar al Juzgado Central 2 de la A. N.
no nos consta que se haya realizado ninguna investigación
en dirección de aclarar y/o ampliar los hechos de los que
se inculpa a la secta. Y, por el contrario, parece obvía
la mecánica de acceder a todas las demandas de los procuradores
de la secta y denegar las de los procuradores personados por la
acusación.
11.- En fecha
31/5/91 la Fiscal denunciada eleva un escrito (ver DOC 31) en el
que, entre otras cosas, después de deducir de lo instruido:
" a) el engaño, integrado por las promesas de obtener
unos resultados que van desde la curación de la adicción
a las sustancias tóxicas, hasta llegar e1 conseguir el dominio
de las enfermedades (...)"
" b) e1 error que en ciertas personas ha generado ese engaño;
y
c) el desplazamiento patrimonial realizado en favor de la secta,
con el consiguiente perjuicio patrimonial puesto que, en la mayoría
de los casos, aunque no en todos, quienes se someten a esos tratamientos
no solo no logran el resultado que desean, sino que han sufrido
lesiones (...)"
Vistos todos los elementos objetivos anteriores, la Fiscal dice
no encontrar el elemento subjetivo del ánimo de lucro en
los encartados en el sumario. Tal afirmación se basa en las
declaraciones de los inculpados de la secta que han afirmado estar
convencidos de la bondad de los cursos que proponen y por los que
también han pagado elevadas suma de dinero, y en que la intervención
de las cuentas bancaria de los inculpados tampoco demostró
incremento patrimonio alguno.
Resulta cuanto menos miope esta interpretación del Derecho
si tenemos en cuenta que en el mismo sumario se documentan centenares
de millones ingresados por la secta de forma ilícita (ver,
por ejemplo, DOC. 1, pág 238, dónde se relaciona el
ingreso de más de 600 millones de pesetas por parte de cuatro
centros de la secta, según los estudios de funcionarios de
Hacienda que constan en la causa), que hay evidencias sobradas de
que los titulares de cuentas bancarias de la secta no lo eran más
que a título de "hombres de paja" y que centenares
de millones de pesetas han sido trasvasados, por diferentes conductos
bien documentados, a otros países (circunstancia que dibuja
claramente una diversidad de delitos de índole fiscal). En
el caso, lamentable, que de la causa 16/91 se hubieren extraviado
la infinidad de documentos bancarios que demuestran la afirmación
anterior, este compareciente no tendrá inconveniente en aportar
documentos en cantidad y calidad suficiente para permitir la probanza
de los hechos imputados.
Aceptando, en todo caso, que los inculpados no sean los presuntos
estafadores, cosa que no está acreditada hasta ahora, queda
muy claro, desde cualquier punto de vista, que el delito de estafa
se ha producido objetivamente y que los hasta ahora inculpados han
sido, como mínimo, el instrumento necesario y encubridores
de terceros presuntamente aún no identificados para posibilitar
la comisión de tal delito. Es evidente, entonces, que subsiste
tanto el delito de estafa como la presunta responsabilidad penal
de los inculpados en relación con dicho delito. En tales
circunstancias, el archivo solicitado por la Fiscal parece real
y honestamente imposible de justificar.
12.- Visto todo
lo anterior, el Magistrado denunciado, en Auto de fecha 4/11/91
(ver DOC. 32), acuerda el sobreseimiento provisional de la causa
en relación al delito de estafa y remitir al Juzgado de Instrucción
21 los testimonios necesarios para que resuelva lo procedente con
respecto a los delitos de coacciones y amenazas, calumnias e injurias
y lesiones y daños.
Al no aceptar enviar todo el sumario original al Juzgado de Instrucción
21, sino sólo partes seleccionadas, queda completamente desarmada
la causa, ya que en el "archivo provisional" se han enterrado
las pruebas inculpatorias del delito clave de estafa y, con ello,
los testimonios probatorios de los delitos que le van unidos. Por
otra parte, la actitud dilatoria y visiblemente opuesta a la investigación
de la verdad que ha caracterizado al Magistrado denunciado, ha sumido
la causa en una vía muerta que, de hecho, supone la absolución
práctica de la secta.
13.- A más
abundamiento y siempre con relación directa con los hechos
que motivan esta comparecencia, cabe añadir que:
13.1.- Teniendo
la autoridad gubernativa y sanitaria perfecta y detallada información
sobre el riesgo que los centros de la secta suponen para la salud
publica (ver, por ejemplo, DOC.1, pág. 161 a la 164 -Informe
realizado por la Sociedad de psiquiatría de Madrid para el
Ministerio de Sanidad y Consumo en fecha 20/7/89 y aportado a la
causa- y pág 164 y 239 -comunicación del Juzgado de
Instrucción 21 al Ministro de Sanidad en fecha 23/11/88),
ha hecho evidente dejación dolosa de su responsabilidad y
no ha actuado sobre los citados establecimientos aún abiertos
al público.
13.2.- En la
sentencia 639 de la Audiencia Provincial de Madrid, fechada el 31/10/90,
Rollo 481/90-A, Sum. 41/85 del Jdo. 21, sentencia ya firme, se manifiesta,
entre los importantes hechos probados, consideraciones como las
siguientes:
* "Igualmente produce una gravísima preocupación
en este Tribunal el apreciar, en el limitado contenido de este sumario,
que sin duda es una pequeña expresión de lo que se
ha investigado en las Diligencias Previas 2.663/84 del Juzgado de
Instrucción número veintiuno de Madrid, hoy Previas
3/90 del Juzgado Central de Instrucción número dos,
que la organización de referencia ha conseguido tener acceso
a altos organismos de esta nación, lo que representa una
amenaza peligrosa que exige, sin paliativos, ni condicionantes de
clase alguna se continúe la exitosa investigación
que se ha venido realizando por un reducido numero de investigadores
que deben ser potenciados y reforzados, dotándoles de cuantos
medios sean precisos para que concluyan su labor, descubriendo a
las personas que, desde los altos organismos del Estado o desde
una situación de privilegiada élite social, pudieran,
en su caso, estar coadyuvando, en una u otra forma a la consecución
por parte de Cienciología de su plan de establecerse en España".
Y en el Fallo
de la Sentencia se ordena, entre otras:
* "Dedúzcase testimonios de esta sentencia, que se remitirán
al Exmo. Sr. Ministro de Justicia, al Exmo. Ministro del Interior
y al Exmo. Sr. Fiscal General del Estado para su conocimiento (...)"
* "Dedúzcase testimonio de esta resolución que
se remitirá al Juzgado Central de Instrucción número
dos para que surta los oportunos efectos en sus Previas 3/90, en
donde deberán depurarse las responsabilidades criminales
que procedan por los presuntos delitos de acusación falsa
y coacciones a los que se refiere el fundamento jurídico
tercero de esta sentencia (...)"
Etcétera.
Esta sentencia, en todo caso, también fue publicada íntegramente
como anexo en el libro TRAFICANTES DE ESPERANZAS, págs. 222-234,
ya citado. No me consta que nadie de quienes recibieron la citada
sentencia por deducción de testimonio haya hecho el menor
caso a sus graves consideraciones.
14.- El diputado
por Granada Mariano Gutiérrez Terrón, en documento
manuscrito y con membrete del Congreso, avala la eficacia terapéutica
de Narconón e intercede por ellos ante el alcalde de su mismo
partido en Motril afirmando "nuestro interés es que
se quedaran en nuestro pueblo..." (ver DOC. 1, pág.
242). Dado que no hay datos terapéuticos que puedan avalar
la eficacia de Narconón y los que ellos esgrimen son groseramente
falsos y absurdos (tal como estoy dispuesto a demostrar documentalmente
si se considera preciso), debe de investigarse la irresponsabilidad
o, en su caso, el interés personal que tal político
tiene por apadrinar a esta secta.
La más
mínima sombra de duda debe ser despejada con rapidez en un
caso así ya que se tienen indicios suficientes para acreditar
que la secta tiene capacidad de extorsión sobre personas
bien situadas en la sociedad a través de la información
lograda mediante detectives o, principalmente, a través de
los interrogatorios a los que someten a los adeptos de la secta
e internos de Narconón que, conectados a un detector de mentiras,
revelan asuntos confidenciales de sus vidas o de las de sus familiares.
15. -Dada mi
reconocida autoridad en materia de sectas y mis relaciones profesionales
con la Administración en cuanto a la investigación
y asesoramiento sobre esta cuestión, dejo constancia en este
escrito que desde el mes de noviembre de 1991, a través del
conducto adecuado, hice llegar al Gobierno central una copia de
los documentos que sustantivan esta denuncia y que, por tanto, tiene
éste un perfecto conocimiento de estos hechos. No me consta,
por otra parte, actuación alguna en consecuencia, si descartamos,
eso sí, el inevitable "pasmo" del Ministro receptor
del informe ante la realidad tomada por esta causa.
Por todo lo
anteriormente manifestado y documentado SUPLICO:
-Se tramite
esta denuncia en la forma que mejor proceda en Derecho y dentro
del ámbito de competencia territorial que le es propio por
los hechos descritos.
-Se inicien
las investigaciones en esclarecimento de todos los hechos descritos
hasta este punto y, verificada su realidad, se proceda a iniciar
las actuaciones penales en la forma expuesta en los puntos A a F,
ambos inclusive, de este escrito de denuncia o de cualquier otra
forma que corresponda a la luz de la nueva investigación.
-Se investiguen
y depuren las responsabilidades penales de quienes, desde el ámbito
de la Justicia, han trabajado en contra de ella y a favor de los
intereses de la secta de la Cienciología.
-Se investiguen
y depuren las responsabilidades de quienes, desde el ámbito
de la Administración civil y el Ejecutivo, presten o hayan
prestado protección a esta secta y/o hayan incumplido con
las funciones de protección de la población, en materia
sanitaria o de cualquier otro orden que tienen encomendadas por
Ley.
-Se investiguen
y depuren las responsabilidades, en relación a posibles delitos
contra la Administración de Justicia, de todos aquellos testigos
que han retirado sus acusaciones iniciales a cambio de sumas dinerarias
de notable consideración.
-Se investiguen
y depuren las responsabilidades de funcionarios públicos
y representantes de la secta que pudieran haber incurrido en presuntos
delitos de cohecho, coacciones u otros.
-Y se tengan
por hechas las anteriores manifestaciones y se de por presentado
y admitido a trámite el presente escrito de denuncia de 9
hojas con los 32 anexos documentales que se citan con un total de
52 folios más.
Todo ello por
ser de Justicia que pido y reitero ante la Fiscalía de la
Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 17 de marzo de 1992.
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