Carta
en forma de motu proprio: Sacramentorum Sanctitatis Tutela ("La
Tutela de la Santidad de los Sacramentos", Juan Pablo II, Vaticano,
30 de abril de 2001)
Nota: el significado de este documento, que ordena tratar
en secreto y encubrir los delitos sexuales del clero católico,
se analiza y comenta en el capítulo 3 del libro Pederastia
en la Iglesia católica.
Carta apostólica del papa Wojtyla en forma de motu proprio
por la que se promulga normativas a aplicar en los casos de los
delitos más graves del clero, que están reservados
a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
La Tutela de
la Santidad de los Sacramentos, especialmente de la Santísima
Eucaristía y de la Penitencia, así como de los fieles
en orden a la preservación de los llamados por el Señor
en la observancia del sexto precepto del Decálogo, postulan
que, para procurar la salvación de las almas "que en
la Iglesia debe ser siempre la suprema ley" (Código
de Derecho Canónico, can. 1752), intervenga la propia Iglesia
en su solicitud pastoral para precaver los peligros de violación.
Y así, ya se ha provisto a la santidad de los sacramentos,
especialmente de la peniten-cia, por nuestros Predecesores mediante
las oportunas Constituciones Apostólicas, como la Constitución
Sacramentum Poenitentiae del papa Benedicto XIV (1), publicada el
día 1 de junio de 1741; igualmente los cánones del
Código de Derecho Canónico promulgado en el año
1917, con sus fuentes, que había establecido sanciones canónicas
contra los delitos de esta especie, perseguían esta finalidad
(2).
En tiempos más recientes, para prevenir estos delitos y conexos,
la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio estableció
el modo de proceder en estas causas mediante la Instrucción
que comienza por las palabras Crimen sollicitationis, dirigida a
todos los Patriarcas, Arzobispos, Obispos y otros Ordinarios de
lugar "incluso de Ritos orientales" del día 16
de marzo de 1962, por la cual le era concedida en exclusiva la competencia
judicial en esta materia, tanto en la vía administrativa,
como en la vía judicial. Debe ser considerado que dicha Instrucción
tenía fuerza legal cuando el Sumo Pontífice, según
la norma del can. 247 § 1 del Código de Derecho Canónico
promulgado en el año 1917, presidía la Congregación
del Santo Oficio y la Instrucción procedía de su propia
autoridad, mientras que el Cardenal que había en cada momento
cumplía sólo una función de Secretario.
El Sumo Pontífice Pablo PP. VI, de feliz memoria, confirmó,
mediante la Constitución Apostólica sobre la Curia
Romana Regimini Ecclesiae Universae, publicada el día 15
de agosto del año 1967, la competencia judicial y administrativa
en el procedimiento "según sus normas enmendadas y aprobadas"
(3).
Y por fin, mediante Nuestra autoridad, en la Constitución,
expresamente establecimos: "los delitos contra la fe, así
como los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres
como en la celebración de los sacramentos, que le fueran
comunicados, los conoce [la Congregación para la Doctrina
de la Fe], y procede, cuando sea necesario, a declarar o irrogar
sanciones canónicas, según la norma del derecho, tanto
común como propio" (4), confirmando posteriormente y
determinando la competencia judicial de la misma Congregación
para la Doctrina de la Fe como Tribunal Apostólico.
Aprobada por Nosotros la Ratio de actuar en el examen de doctrinas
(5) era necesario definir con más precisión no sólo
"los delitos más graves cometidos tanto contra las costumbres
como en la celebración de los sacramentos" para los
cuales permanece en exclusiva la competencia de la Congregación
para la Doctrina de la Fe, sino también las normas procesales
especiales "para declarar o irrogar sanciones canónicas".
Así pues, por esta Nuestra Carta Apostólica dada en
forma de Motu Proprio, realizamos, y mediante ella promulgamos,
las Normas de los Delitos más graves reservados a la Congregación
para la Doctrina de la Fe, divididas en dos partes, la primera de
las cuales contiene Normas sustanciales, y la segunda Normas procesales,
ordenando a todos los que tienen interés que las observen
eficaz y fielmente. Estas Normas obtienen fuerza de ley el mis-mo
día que sean promulgadas.
No obstante cualquier cosa contraria, incluso digna de especial
mención.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 30 de abril, memoria
de San Pío V, del año 2001, vigésimo tercero
de Nuestro Pontificado.
Juan Pablo PP. II
(1) Benedicto
PP. XIV, Constitución Sacramentum Poenitentiae, de junio
de 1741, en Código de Derecho Canónico, compilado
por mandato de Pío X Máximo Pontífice, promulgado
por autoridad de Benedicto PP. XV, Documentos, Documento V, en AAS
9 (1917), Parte II, pp. 505-508.
(2) Cfr. Código de Derecho Canónico promulgado en
el año 1917, cans. 817, 2316, 2320, 2322, 2368 § 1,
2369 § 1.
(3) Pablo PP. VI, Constitución Apostólica Regimini
Ecclesiae Universae sobre la Curia Romana, 15 de agosto del año
1967, n. 36, en AAS 59 (1967), 898.
(4) Juan Pablo PP. II, Constitución Apostólica Pastor
Bonus sobre la Curia Romana, 28 de junio de 1988, art. 52, en AAS
80 (1988) 874.
(5) Congregación para la Doctrina de la Fe, Agendi ratione
in doctrinarum examine, 29 de junio de 1997, en AAS 89 (1997) 830-835.
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